REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de agosto de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2010-000549

PARTE DEMANDANTE: XIOMARA MARÍA MONTES ARCE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 6.247.550.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLORIA CARVAJAL ORDUZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 5.652.539, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.695.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ SAUL GALVIZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.031.930.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NUBIA ZULIMA MÉNDEZ MOLINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.591.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

La abogada Gloria Carvajal Orduz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.695, actuando en representación de la ciudadana Xiomara María Montes Arce, demandó por Acción Concubinaria Patrimonial, tal como se verifica del libelo de demanda que cursa a los folios 01 al 18 del presente asunto. El 09/03/2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda a sustanciación, ordenando emplazar al demandado a fin de que de contestación a la demanda que se le incoa.

En fecha 13/04/2009 la apoderada actora presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios a fin de que el alguacil se trasladara y cumpliera con los trámites relativos a la citación del demandado.


En fecha 29/04/2010 consta escrito presentado por la parte demandada ciudadano José Saúl Galviz Mora, asistido de la abogada Nubia Zulima Méndez Molina, alegando: Que de la revisión de la causa se podía verificar la existencia de uno de los vicios que castiga de manera pacífica y reiterada la legislación y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil como era la perención breve de la instancia. Citó sentencia No. RC-00537 de fecha 06/07/2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01-486, la cual transcribió extracto. Por lo último solicitó se decretara la perención breve de la instancia.

El 05/05/2010, visto el escrito presentado por la parte demandada, el 29/04/2010, el a quo declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia. El 12/05/2010, la abogada Nubia Méndez Molina apeló del referido auto. El 14/05/2010, vista la anterior apelación por el a quo, éste oyó la misma en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas de las actuaciones que se consideren pertinentes.

Le correspondió conocer de dicha apelación, conforme el orden de Distribución de la URDD CIVIL, a esta Alzada, recibiéndose el presente expediente el día 15/06/2010 fijándose para que tenga lugar el acto de informes al Décimo (10°) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Informes, en fecha 01/07/2010, este Tribunal dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de informe, con anexos, y se acogió al lapso para las observaciones previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14/07/2010 se dejó constancia que solo la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal Observa:

DE LA COMPETENCIA.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a éste Juzgador determinar si la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 05/05/2010, en la cual declara improcedente la solicitud de perención de la instancia breve de los 30 días contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, está o no ajustada a derecho y para ello se ha de pronunciar sobre los alegatos esgrimidos por las partes al formalizar los informes ante esta alzada, y a tal efecto tenemos:

1.- Respecto al argumento expuesto por parte de la abogado Nubia Zulima Méndez Molina, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano José Saúl Galviz Mora, en la cual expresa que su representado apeló de la decisión dictada por el a quo, por el hecho cierto de que la sentencia interlocutoria carece de motivación o fundamentación que demuestre legalmente la improcedencia de la solicitud de perención. Aduce que ello obedece, a que hecha la revisión de la presente causa se verifique la existencia de uno de los vicios que castiga de manera pacifica y reiterada nuestra legislación, como es la perención breve y cita como fundamento de ello, la sentencia número RC-00537 de fecha 06/07/2004 caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente número 01-436, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y conforme a éste criterio jurisprudencial, solicita la declaratoria de perención de la instancia prevista en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, cuando el demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda no presente diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado, así como la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte le proporciono lo exigido en la ley. Que el tribunal a quo admitió la demanda el 09/03/2009, que fue hasta el 13/04/2009 cuando la apoderada judicial de la parte actora diligenció consignando los emolumentos necesarios para que el ciudadano alguacil se trasladara y cumpliera con los tramites relativos a la citación, es decir, que lo hizo en el día 35 y no dentro de los 30 días que ordena el ordinal primero artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Indica que nunca informó nada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, pues su primera actuación en el expediente se puede observar para el día 18/05/2009, es decir, mas de 60 días después de la admisión de la demanda, que con lo ocurrido opera de pleno derecho la perención de la instancia solicitada.

En otro orden, de ideas señala que, conforme a la jurisprudencia citada, el deber que tiene el Alguacil de dejar constancia en el expediente, que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, y que en el caso de autos el Alguacil aparece por primera vez diligenciando en fecha 18/05/2009; situación esta que evidencia que la parte demandante nunca le proporcionó los emolumentos dentro del lapso de 30 días. Que el Tribunal de la Primera Instancia incurrió en un falso supuesto de hecho en la fundamentación de la sentencia en el sentido de afirmar que la demandante cumplió con una de las obligaciones que le impone la ley para interrumpir la perención con una copia inexistente anexada antes de admitir la demanda.

2.- En cuanto a los argumentos expuesto por la parte actora por ante esta Superioridad en el acto de informes; indica que luego del auto de admisión de fecha 09/03/2009, el Juzgado a quo ordenó el emplazamiento del demandado, a los fines de la contestación de la demanda, para el vigésimo día de despacho a que constara en autos su citación, y en tal sentido ordenó se librara la compulsa correspondiente, y que sin ningún aspecto el tribunal manifiesta que la compulsa se librara cuando fuere proporcionada la copia del libelo, pues la misma se produjo con el escrito libelar, conforme se evidencia del auto de admisión, de lo cual se evidencia que la representación de la parte demandante gestionó diligentemente el trámite procesal conducente a la citación del demandado; y que aunado a la oportunidad y pertinencia descrita, en fecha 13/04/2009 deja constancia de haber producido los emolumentos necesario al Alguacil del Tribunal para tales fines, cumpliéndose el día 08/04/2009 el número 30 calendario desde la fecha de admisión y en tal fecha el tribunal no despachó, por lo cual se traslada toda actuación para el día hábil o de despacho inmediato, siendo el mismo el día lunes 13/04/2009, constituyéndose, por mandamiento del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, como el inmediato hábil de despacho, todo conforme se evidencia de la certificación de computo de días de despacho transcurridos desde el 09/03/2009 hasta el 13/04/2009, emitida por el quo y que acompaña marcado con la “A”, conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y pide sea valorado por esta instancia conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. Que las anteriores consideraciones constituyen una prueba más de la improcedencia de la perención alegada inoportuna y temerariamente por la parte demandada, que la parte demandante cumplió fidedigna y oportunamente con todos los trámites que le imponía la ley a los fines de la citación y de impulsar el proceso.

Consideraciones para decidir:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00471 de fecha 13/08/2009, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Banplus Entidad de Ahorro y Prestado, C.A., contra Alfredo Enrique Gómez Ramos y María Esther Grimaldo Sereno, expediente N° 08-670, señaló con respecto a la perención de la instancia por falta de impulso de la citación de la parte demandada, lo siguiente:

“La única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el secretario del tribunal de la causa le entregará la copia o copias del libelo de la demanda con la orden de comparencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar. Así se declara.”

En virtud de lo precedentemente expuesto, y conforme al criterio jurisprudencial ut supra citado el cual acoge quien suscribe este fallo, constata que la decisión dictada por el a quo, en la cual declara improcedente la solicitud de perención de instancia prevista en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil está ajustada a derecho, en virtud de no darse los supuestos exigidos por la norma antes citada, conforme se desprende de autos. Dado que, luego de haber admitido el Tribunal de la Primera Instancia la demanda en fecha 09/03/2009, en el cual ordenó se librará la compulsa, conjuntamente con la nota del secretario del tribunal al pie del auto de admisión de haber dado cumplimiento a lo ordenado, es decir, de haberse librado la compulsa para la citación del demandado, circunstancia ésta que se produjo por haber consignado el actor junto con el libelo de la demanda copia del mismo, tal como lo expresa al final del libelo de demanda y de los recaudos consignados por ante la URDD Civil, consignación de la copia del libelo, la cual no está obligado a consignar el actor, conforme al criterio jurisprudencial citado y el cual se aplica al caso de autos, pues la única obligación que tiene el actor, luego del auto de admisión es la consignación de los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique la citación, circunstancia ésta que se produjo el día 13/04/2009 tal como consta al folio (20) de los autos, en el cual la parte actora, dejó constancia que en esa misma fecha consigno en forma personal al Alguacil del Juzgado de la Primera Instancia, los emolumentos necesarios a fin de que se trasladase y cumpliese con los tramites relativos a la citación del demandado de autos, consignación esta que se produjo el día 30 luego del auto de admisión de la demanda, toda vez que conforme al calendario judicial el último día continuó para su presentación era el día 08/04/2010, día este el cual no hubo despacho a nivel nacional en todos los tribunales de la República por cuanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura lo declaró como no laborable, y del computo de los días de despacho por ante el tribunal de la primera instancia el cual cursa a los autos al folio (49) del presente recurso, el cual se valora de conformidad a lo previsto en el artículo 1360 del Código Sustantivo Civil ; por lo que se concluye que el día hábil siguiente al 08/04/2009, fue el día 13/04/2010, el cual se tiene como el día 30, situación prevista y permitida en el artículo 200 de la norma adjetiva civil, la cual señala: “En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente”. Por lo que constatado como lo está, que la parte actora dió cumplimiento a su obligación de facilitar los medios necesarios para que el Alguacil del Tribunal de la Primera Instancia practicará la citación del demandado y de la circunstancia de que éste no desvirtuó posteriormente la no consignación de los emolumentos que dijo haber entregado la parte actora en su escrito de fecha 13/04/2010, obligan a este sentenciador a declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto que declara la improcedencia de la perención de la instancia de fecha 05/05/2010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, por estar ajustado a lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y a la doctrina, quedando en consecuencia ratificada la misma, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NUBIA ZULIMA MÉNDEZ MOLINA en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ SAÚL GALVIZ MORA, parte demandada en la presente causa, ambas identificadas en autos, en contra del auto de fecha 05 de Mayo de 2010, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, por lo que en consecuencia el mismo queda confirmado.

No hay condenatoria en costas por no ser procedente conforme a lo pautado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010).
El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

Publicada en esta fecha, 13/08/2010 a las 9:50 a.m.
La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas