REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de agosto de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2010-000233


PARTE DEMANDANTE: ESTEFANO RENZO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.058.868, domiciliado en el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas del Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ CASARES y ABELARDO ALARCÓN, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.828.923 y 5.100.190; respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.341 y 74.508; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARÍA FLÉRIDA GALAVÍS DE MÉNDEZ, CARLOS ALBERTO GUEDEZ ALONSO, RAFAEL SALOMÓN RIVAS RANGEL y TIRSA DAMELIS PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.427.856, 7.362.688, 843.616 y 4.276.199, respectivamente y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUSSDALIA MÉNDEZ GALAVÍZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 13.543.475, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.427.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Se inició el presente juicio en fecha 25/11/2008, mediante escrito libelar presentado por el abogado Carlos José Hernández Casares, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.341, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Estefano Renzo Alvarado, titular de la cédula de identidad No. 10.058.868, en la que interpuso demanda por Nulidad de Venta en contra María Flérida Galavís de Méndez, Carlos Alberto Guédez Alonso, Rafael Salomón Rivas Rangel y Tirsa Damelis Pino, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.427.856, 7.362.688, 843.616 y 4.276.199, respectivamente; inserta a los folios 02 al 09.

A los folios 10 al 15 constan poderes, el primero otorgado por el ciudadano Estefano Renzo Alvarado, titular de la cédula de identidad No. 10.058.868, a los abogados Gerson Antonio Roa Moreno y Miguel Ángel Lois Mora, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.069.097 y 6.490.951, respectivamente; y el segundo otorgado por el ciudadano Gerson Antonio Roa Moreno, antes identificado, a los abogados Carlos Hernández Casares y Abelardo Alarcón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.341 y 74.508, titulares de las cédulas de identidad No. 1.828.923 y 5.100.190; respectivamente.

En fecha 12/03/2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó auto admitiendo la demanda y ordenó la citación de la demandada. Por auto de fecha 27/03/2009 se instó a la parte actora consignar el documento de propiedad en original o copia certificada a los fines de decretar la medida, el cual fue consignado por el abogado Carlos José Hernández, apoderado actor, conforme se evidencia a los folios 66 al 76.

En fecha 27/04/2009, la parte actora consignó diligencia donde deja constancia de la entrega de los emolumentos al Alguacil del Tribunal a los fines de que practicara la citación. En fecha 30/04/2009 la Juez Mariluz Josefina Pérez, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó librar la compulsa.

En fecha 25/05/2009, el Tribunal dictó auto decretando Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y ordenó oficiar al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 29/06/2009 se recibió Oficio No. 7090-292 del referido Registro, informando que no se pudo tomar la nota motivado a que en el título de propiedad señalado no se indicó la superficie total del lote de terreno, siendo imposible verificar los porcentajes de terreno correspondientes a cada comunero, el cual fue agregado a las actuaciones.
En fecha 23/07/2009, el apoderado actor consignó escrito de reforma de demanda, inserta a los folios 94 al 107; y admitida por el a quo en fecha 28/07/2009, ordenándose citar a la parte demandada y ratificó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

Al folio 111 consta que la ciudadana María Flérida Galavís de Méndez, titular de la cédula de identidad No. 3.427.856, se dio por citada; y otorgó poder apud acta a la abogada Russdalia Méndez Galavíz, titular de la cédula de identidad No. 13.543.475, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.427.

En fecha 10/08/2009, el a quo dictó auto acordando desglosar el escrito del fecha 07/08/2009 del asunto principal y ordenó abrir cuaderno separado de medidas.

En fecha 21/01/2010 el apoderado actor presentó diligencia consignando 3 ejemplares en copias fotostáticas del escrito libelar con el objeto de que se elaboraran las compulsas. En fecha 27/01/2010 se libraron las compulsas.

En fecha 25/01/2010 la abogada Russdalia Méndez Galavíz, apoderada judicial de la ciudadana María Flérida Galavís de Méndez, presentó escrito solicitando la perención de la instancia, fundamentándose en decisión de fecha 06/07/2004, Expediente No. 0100436 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia e igualmente hizo alusión al procesalista Alberto José La Roche en su libro “La Perención de la Instancia”, página 76, transcribiendo extractos de ambos; y también transcribió los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Por último solicitó se declarara extinguida la instancia por haber operado la perención, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y se dejara sin efecto la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por ser accesoria de lo principal. Posteriormente ratificó la diligencia en fechas 29/01/2010 y 10/02/2010.

En fecha 19 de Febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia la cual se transcribe su parte dispositiva: “En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de Nulidad de Venta, intentada por el ciudadano ESTEFANO RENZO ALVARADO, contra los ciudadanos MARIA FLORIDA GALAVIS DE MENDEZ, CARLOS ALBERTO GUEDEZ ALONSO, RAFAEL SALOMON RIVAS RANGEL Y TIRSA DAMELIS, todos identificados suficientemente en autos. No se ordena la notificación de las partes. Líbrense Boletas. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil…”.

Al folio 144 consta diligencia en la que el abogado Abelardo de Jesús Alarcón Uzcategui, titular de la cédula de identidad No. 5.100.190, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.508, apeló de la decisión dictada por el tribunal.

A los folios 145 al 148 constan boletas de notificación consignadas por el alguacil del a quo, Hernán Torrealba, firmada por la abogada Russdalia Méndez Galavíz, apoderada judicial de la ciudadana María Galavís de Méndez y por el ciudadano Carlos Alberto Guédez Alonso, ambos partes codemandadas.

En fecha 09/03/2010 la abogada Russdalia Méndez Galavíz, consignó poderes autenticados otorgados a su nombre por la ciudadana Tirsa Damelis Pino y el ciudadano Rafael Salomón Rivas Rangel, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.276.199 y 843.616; respectivamente. La abogada Russdalia Méndez Galavis, se dio por notificada. Igualmente consta de los folios 159 al 160 consignación de la boleta de notificación firmada por el ciudadano Carlos José Hernández Casares.


En fecha 23/04/2010 el a quo, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, para que lo distribuya entre los Juzgado Superiores de esta Circunscripción Judicial. Correspondiéndole a éste Juzgado Superior Segundo, recibido el 03/05/2010 y el 04/05/2010 se le dio entrada y se fijó para el acto de informes el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente conforme lo preceptúa el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02/06/2010, siendo la oportunidad fijada para presentar informes se dejó constancia que solo la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes y se fijó el lapso para presentar escrito de observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem. En fecha 14/06/2010, se dejó constancia que la parte actora no presentó escrito de observaciones a los informes consignados por la parte demandada; y se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA


Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.


Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.


Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de haberse declarado la perención breve de la instancia y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la parte demandante, y así se declara.


MOTIVA

Consideraciones para Decidir:

El caso de autos se trata de determinar si la perención breve decretada por el a quo está o no ajustada a derecho y para ello, considera quien suscribe el presente fallo, se ha de explicar qué es la perención de la instancia, su fundamento legal y luego en base a este marco referencial proceder a verificar si de acuerdo a las actas procesales están probados los hechos que encuadran dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal invocada por el a quo para declarar la perención de la instancia; y luego en base al resultado de esa operación lógica intelectual verificar si la conclusión a que llega este jurisdicente concuerda o no con la del a quo y luego así pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el coapoderado actor y sus efectos sobre la decisión recurrida.

Ahora bien, sobre el concepto de perención, tenemos que el autor patrio Freddy Zambrano, en su obra LA PERENCION. INSTANCIA. Editorial Atenea, dice “Perención es la extinción del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la Ley”, por su parte la Doctrina Jurisprudencial, a través de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, por medio de reiteradas sentencias de las cuales es pertinente señalar a título referencial, la sentencia N° 63 de fecha 7 de Febrero del 2006, la cual estableció que, se entiende por perención a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley sin que hubiese verificado el acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.

En cuanto al fundamento legal de este Instituto Jurídico tenemos que está consagrado en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.


Ahora bien, el caso de autos se refiere a la perención breve de 30 días por no haber cumplido el actor con las obligaciones tendentes a la citación y dado a la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es pertinente señalar la establecida en la sentencia N° RC00537, de fecha 6 de julio del 2004, que decidió, que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud del principio de gratuidad de la administración de justicia, la obligación del actor de pagar los conceptos de elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de citación, establecidos en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2 y aparte II, numeral 1, respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, perdieron vigencia por lo que quedan como obligaciones pendientes para evitar la perención breve, la establecida en el artículo 12 de dicha Ley como es la de consignar en el expediente dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, los emolumentos del Alguacil cuando éste tenga que trasladarse a practicar la citación del demando a una distancia mayor a 500 metros de la sede del Tribunal, más la obligación de señalar la dirección donde se ha de practicar la citación, tal como lo exige el artículo 340, ordinal 2° del Código Adjetivo Civil, Doctrina que se acoge y aplica al caso sublite por permitirlo así el artículo 321 eiusdem”.

Ahora bien, una vez lo supra establecido, procede quien juzga a analizar, si la motivación dada por el a quo para justificar lo decidido concuerda con los hechos existentes en autos y si éstos encuadran o no, con los supuestos de hecho de la normativa legal contentiva del Instituto de la Perención Breve y a la Jurisprudencia supra citada y, así tenemos que, el a quo señala lo siguiente:

“… omisis… De allí se tiene que a partir del auto de admisión de la reforma de la demanda, el actor tiene la obligación de cumplir las actividades y obligaciones que le impone la ley, para que fuese practicada la intimación de la parte demandada, cuales son las de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, sanción que procede de pleno derecho por omisión en la falta de gestión procesal por parte del demandante para la citación o intimación en forma personal del demandado.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que desde el auto de admisión de fecha 12/03/2.009 y en fecha 27/04/2.009, la parte actora consignó diligencia, donde deja constancia de la entrega de los emolumentos al Alguacil del Tribunal (folio 63), y no consta en autos diligencia alguna que permita evidenciar que la parte actora no promovió la citación de la parte demandada. Por lo que observa esta juzgadora que entre el auto de admisión de fecha 12/03/2008 hasta la fecha 27/04/2009, transcurrieron más de 30 días, establecidos por el legislador para que opere la perención breve y no consta en autos que la parte actora haya consignado en ese lapso, las copias simples de la demanda para librar las compulsas, ni consignó los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal, en cuyo caso el Alguacil debe dejar constancia en el expediente que la parte actora le proporcionó lo exigido en el lapso previsto para ello es decir en el lapso de los treinta (30) días, obligaciones éstas establecidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia en el presente caso y así se decide…”


De manera que, de la lectura del texto de la motiva supra transcrita, se evidencia que el a quo encuadró la perención basado en el ordinal 2° del supra transcrito artículo 267 del Código Adjetivo Civil, motivación ésta que no comparte este Juzgador, a pesar de que sí comparte la dispositiva de declaración de perención de la instancia; por cuanto si bien es cierto el hecho de la reforma de la demanda y el incumplimiento del actor en las obligaciones para impulsar la citación, resulta que la perención ya había ocurrido previamente a la reforma de la demanda, por cuanto como acertadamente lo señaló la abogada RUSSDALIA MENDEZ GALAVIZ, quien en su condición de apoderada judicial de la codemandada MARIA FLERIDA GALAVIS, al presentar informes ante esta Alzada, afirma que el auto de admisión de la demanda fue dictado el 12 de marzo de 2009 y la actuación procesal subsiguiente de la parte actora fue la de fecha 27 de abril de 2009, en la cual consigna los emolumentos del Alguacil para practicar la citación; tal como consta al folio 63; motivo por el cual este jurisdicente al hacer la sumatoria de los días transcurridos desde el 12 de marzo del 2009 hasta el 27 de Abril del mismo año, concluye que, entre ambas fechas transcurrieron 19 días del mes de Marzo, más 27 días del mes de Abril, todo lo cual da una sumatoria de 48 días, es decir, más de 30 días sin que la actora hubiese cumplido con la obligación dirigida a lograr la citación del demandado, por lo que la perención de autos en criterio de este Juzgador, ocurrió bajo el supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y no bajo el supuesto de hecho del ordinal 2° eiusdem, como erróneamente lo encuadró el a quo, motivo por el cual la apelación interpuesta por el abogado ABELARDO DE JESUS ALARCON UZCATEGUI, en su condición de co-apoderado actor contra la decisión de fecha 19 de Febrero del 2009, dictada por el a quo se ha de declarar sin lugar, ratificando en consecuencia la misma, pero con el cambio de motivación supra expuesto, es decir, que la perención ocurrió bajo el supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido el actor con la obligación procesal que tenía para lograr se citara a los demandados, como era la de consignar los emolumentos al Alguacil para que se trasladara a practicar la citación, ni a su vez haber proporcionado la dirección a donde había que practicar la misma, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y así se decide.


DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ABELARDO DE JESÚS ALARCÓN UZCATEGUI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 74.508, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ESTEFANO RENZO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. 10.058.868, en contra de la sentencia de fecha 19 de Febrero de 2010, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, quedando RATIFICADA la misma.
No hay condenatoria en costas por no ser procedente conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010).

El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. Maria C. Gómez de Vargas

Publicada en su fecha a las 10:25 a.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas