REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2010-000825
En fecha 02 de agosto del 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el presente expediente contentivo de la acción por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano JOSÉ MARÍA CACUA ESTEBAN, titular de la cédula de identidad Nº E-81.467.714, asistido por el abogado Ramón Ray Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.310, contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A., inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 113 e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 1993, bajo el N° 33, Tomo 18-A, reformado su documento constitutivo estatutario en varias oportunidades, siendo una de sus últimas modificaciones la del cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil en fecha 08 de julio de 1997, bajo el N° 18, Tomo 176-A-Pro, realizada mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil en fecha 27 de septiembre del 2001, bajo el N° 47, Tomo 185-A-Pro, representada por su Gerente en la ciudad de Barquisimeto, ciudadana Belkis Estrada, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.007.637.
Tal remisión tiene lugar con ocasión a la decisión de fecha 28 de junio del 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta, decisión contra la cual fue ejercido el correspondiente recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada.
ÚNICO
Vistos los términos en que se encuentra planteada la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión que mediante oficio Nº 827 efectúa el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores competentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia para entrar a conocer el presente recurso de apelación.
Observa este Juzgado que el presente asunto versa sobre una acción por cumplimiento de contrato de seguro interpuesto contra la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros C.A. En tal sentido, el artículo 2 ordinal 12 del Código de Comercio, establece como actos de comercio, entre otros, el siguiente:
“Los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y sobre las vidas.”
Por su parte el artículo 3 del Código de Comercio, en cuanto a los demás actos comerciales señala que:
“Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.”
Conforme a las dos disposiciones normativas supra citadas, nuestra doctrina a clasificado el acto de comercio en objetivos y subjetivos; los primeros, son los que encontramos descritos en el artículo 2 del Código de Comercio; en tanto que los segundos, se desprenden del artículo 3 eiusdem, a los que se le atribuye una presunción juris tantum. Por lo que, a los fines de determinar si una actividad es un acto de comercio, habría que partirse de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 2 o bien de la presunción legal establecida en el artículo 3, ambos del Código de Comercio.
Así las cosas, según fuera señalado, de la revisión de las actas procesales se desprende que el contrato cuyo cumplimiento se solicita es un contrato de seguros, y por ende una de las partes contrates es una sociedad mercantil; en consecuencia, y en aplicación del artículo 2 ordinal 12 del Código de Comercio, se evidencia que para el momento en que se celebró el contrato entre el ciudadano José María Cacua Esteban y la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros C.A., se estaba efectuando un acto de comercio objetivo, aunado al hecho de ser una actividad comercial para una de las partes.
Por lo que, visto que el contrato que dio lugar a la presente demanda fue celebrado por una Sociedad Mercantil y que se trata de un contrato cuya naturaleza tal y como se desprende de autos, no es esencialmente civil y la comercialidad de la operación no da lugar a dudas, debe considerarse que la presente controversia es afín con la materia mercantil.
A mayor abundamiento, el artículo 1800 del Código Civil, para el caso de los seguros, contempla lo siguiente:
“Todo lo relativo al contrato de seguro se regirá por las disposiciones del Código de Comercio y por leyes especiales.”
En tanto que, los artículos 109 y 1092 del Código de Comercio, disponen que:
“Artículo109. Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley…omissis…”
Artículo1092. “Si el acto es comercial auque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial.” (Resaltado del Tribunal).
Resulta evidente que el presente asunto tanto en primera como en segunda instancia, debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción y a la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia.
De igual forma, es importante señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria.
Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, no se determinó entre sus competencias la de conocer en alzada los recursos de apelación contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir en segunda instancia el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva de fecha 28 de junio del 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción por cumplimiento de contrato de seguro, y se ordena remitir el presente asunto ante uno de los Juzgados Superiores con competencia en materia mercantil, y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva decisión de fecha 28 de junio del 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano José María Cacua Esteban contra la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros C.A.
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Tercero: Remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
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