REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2009-000165

En fecha 26 de enero de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Eiling Cecilia Filardo Mujica y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.851 y 60.006, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil CENTRAL AZUCARERO DE PORTUGUESA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 14, tomo 12-A, de fecha 24 de enero de 1973, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 313-08, de fecha 29 de julio de 2008, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano José Francisco Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 4.284.267, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 27 de febrero de 2009 se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 03 de marzo 2009 se solicitaron los antecedentes administrativos.

En fecha 05 de junio de 2009 este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 27 de abril de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 07 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto con la presencia de la representación judicial de la parte recurrente y el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. No compareció la parte recurrida.

Llevado a cabo el trámite procedimental y vencido el lapso de la relación de la causa, en fecha 08 de junio de 2010 el presente asunto pasó al estado de dictar sentencia definitiva.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)”
Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el Máximo Tribunal de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

No obstante, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 2 de diciembre de 2008, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 26 de febrero de 2009 la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que la Providencia Administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto con base a la apreciación errada del contrato de trabajo que consta en el expediente administrativo, desviando así el contenido material del mismo, pues en dicho documento se especifica que se trata de un contrato para una obra determinada, y para la cual el trabajador se comprometió a desempeñar labores como Soldador I, ello se evidencia en la descripción de la labor a realizarse en la cláusula primera y segunda del contrato.

Que en base a tales razones mal pudo la Inspectoría del Trabajo, de manera errada calificar unos contratos indeterminados, basándose en el supuesto contemplado, en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo y activando una supuesta presunción a favor del trabajador en base al mencionado artículo, motivo por el cual genera que el acto administrativo se vicie de falso supuesto de hecho y de derecho.

Solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 313-08, de fecha 29 de julio de 2008, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano José Francisco Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 4.284.267, dictado por la Inspectoría Del Trabajo Acarigua, Estado Portuguesa.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para entrar a conocer y decidir el presente asunto, este Tribunal debe pronunciarse como punto previo con relación al alegato esgrimido por el ciudadano ciudadano José Francisco Hernández, asistido por el ciudadano Ender Ademar Masacareño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.277, al indicar que la presente acción fue interpuesta “…fuera del lapso, es decir de manera extemporánea”, excediendo el lapso de seis (06) meses para solicitar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En este punto, es importante resaltar que la acción es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

Así las cosas, el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad se circunscribe a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 313-08, de fecha 29 de julio de 2008, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano José Francisco Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 4.284.267, dictado por la Inspectoría del Trabajo Acarigua, Estado Portuguesa

Ahora bien, este Juzgado Superior de la revisión de los recaudos acompañados con el escrito libelar y específicamente la Providencia Administrativa impugnada, observa que efectivamente el acto administrativo recurrido es de fecha 29 de julio de 2008, decisión que es inapelable de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto agotó la vía administrativa.

Dicha Providencia Administrativa de fecha 29 de julio de 2008 fue notificada al trabajador José Hernández y al representante legal de la empresa Central Azucarero Portuguesa C.A. en fecha 06 de agosto de 2008, tal como consta a los folios 132 y 133 de los antecedentes administrativos.

Por lo tanto, este Juzgado Superior estima que el acto administrativo a que se contrae el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se materializó en fecha 06 de agosto de 2009, oportunidad a partir de la cual se hace exigible el cómputo de los seis (06) meses de que disponía la parte recurrente para interponer su pretensión anulatoria, razón por la cual debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -aplicable rationae temporis- pues era la normativa aplicable para el momento en que fue interpuesto el recurso, que establece lo siguiente:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada. (Resaltado del Tribunal).


Por su parte, el artículo 21 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por ratione temporis contempla que:

“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días. (Resaltado del Tribunal).


Dichas normas están dirigidas al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales -generalmente de orden público- que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Así, tenemos que el lapso de seis (06) meses para interponer la pretensión anulatoria contra actos administrativos de efectos particulares previsto en materia contencioso administrativa, es un lapso de caducidad que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

Así, tenemos que en el caso de autos, el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo nulidad tiene lugar el 06 de agosto del 2008, fecha en la cual la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, notificó a las partes interesadas según se evidencia a los folios ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y tres (133) de los antecedentes administrativos, y específicamente a la hoy parte actora en la aludida fecha en la persona de la ciudadana Eiling Filardo, conforme se lee, quien actúa como apoderada judicial de la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa C.A. conforme a los documentos cursante en autos (folio 30 del expediente principal).

Siendo así, al ser interpuesta la presente acción en fecha 26 de febrero del 2009, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL) (folio 1), se constata que transcurrió el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En sintonía con lo anterior, este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en el artículo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Ley en concordancia con el artículo 21 numeral 20 eiusdem, en virtud de que en el presente caso transcurrieron más de seis (06) meses como se dejó establecido.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, y que la misma es de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, resulta forzoso para quien aquí decide declarar Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto los ciudadanos Eiling Cecilia Filardo Mujica y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil Central Azucarero de Portuguesa.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Eiling Cecilia Filardo Mujica y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil CENTRAL AZUCARERO DE PORTUGUESA, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 313-08, de fecha 29 de julio de 2008, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano José Francisco Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 4.284.267, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA

SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por haber operado la caducidad


Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:40 p.m.
Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 2:40 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.