REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2010-000080

En fecha 28 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C´EST POUR TOI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 35, Tomo 39-A de fecha 20 de mayo de 2005; contra la Providencia Administrativa Nº 01157 de fecha 19 de diciembre de 2008 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO, expediente administrativo Nº 005-2008-01-0139, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos del ciudadano Yaiger Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 14.269.376.

Asimismo, en fecha 29 de julio de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 30 de julio de 2009 se solicitaron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

En fecha 03 de noviembre de 2009, presentó diligencia la parte recurrente, a través de la cual ratificaba la solicitud de medida cautelar.

En fecha 09 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Posteriormente, en fecha 06 de abril de 2010, este Juzgado admitió el presente recurso y ordenó citar al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo; además de notificar al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de las medidas cautelares solicitadas se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 28 de julio de 2009, la parte recurrente alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que el ciudadano Yaiger Rodríguez, ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo de Estado Lara a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber prestado sus servicios para su representada desde el 16 de mayo de 2006 al 03 de julio de 2008.

Que en fecha 19 de diciembre de 2008, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, dictó la Providencia Administrativa Nº 01157, por medio de la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Yaiger Rodríguez.

Que el Inspector incurrió en serias violaciones de la normativa legal, “(…) y en especial esa violación radica en la falta de aplicación de normas legales (…) cuya omisión afecta gravemente a mi representada.”

Que “(…) a mi modo de ver el Inspector del Trabajo ha debido valorar las pruebas promovidas por la parte reclamada, en especial la Carta de Notificación de Beneficios y Funciones, la cual no fue desconocida, ni impugnada por el extrabajador, quedando firme de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, verificándose con ella que el ciudadano YAINER RODRÍGUEZ, por desempeñar el cargo de “Gerente de Tienda” tenia las siguientes funciones:” Manejo de dinero, llaves del local, manejo y supervisión del personal, responsable del inventario, manejo de información confidencial, clave de alarma de seguridad, responsable de cancelación de servicios básicos, entre otras.

Que “(…) con esta constancia aceptada por el trabajador (…) quedó demostrado que el cargo desempeñado por él, no era un cargo de simple trabajador, sino que sus responsabilidades iban mas allá, por lo cual se indicó que trataba de un trabajador de dirección o de confianza, siendo así, estaba exceptuado del régimen legal establecido en el Decreto Presidencial Número 5.752, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007.”.

Finalmente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa No. 01157 de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por el Inspector jefe Encargado del Trabajo del Estado Lara.

En cuanto a la solicitud de la medida cautelar, indicó la recurrente tanto en el escrito del recurso, como en diligencia presentada en fecha 03 de noviembre de 2009, lo siguiente:

Que “De conformidad con lo establecido en el décimo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito Decrete Medida Cautelar de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa No. 01157 de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por el inspector jefe Encargado del Trabajo del Estado Lara, a los fines de evitar daños patrimoniales a la Empresa que represento, visto que aun cuando se esta interponiendo el presente recurso de nulidad, la Autoridad Administrativa ha aperturado en contra de mi mandante el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es seguido en el expediente No. 005-2009-06-115, siendo por ello que igualmente se solicita como medida innominada la SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMINTO SANCIONATORIO hasta tanto sea resuelto el presente Recurso de Nulidad.”

Que en fecha 21 de septiembre de 2009 fue notificada del auto dictado por el Inspector del Trabajo, (…) por medio del cual dicha Inspectoría considera a mi representada “en rebeldía” y por ende aumenta la multa impuesta (…) de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES (Bs. 3.596,53) concediéndole un plazo de dos (02) días para su pago y ratificando la amenaza de imponer sucesivas multas hasta que se cumpla con lo ordenado en el acto administrativo inconstitucional e ilegal cuya nulidad de demando.”

Que a fin de demostrar lo antes expuesto consigna originales de la boleta de notificación y de las planillas de liquidación, expedidas por la referida Inspectoría.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C´EST POUR TOI C.A., antes identificada; contra la Providencia Administrativa Nº 01157 de fecha 19 de diciembre de 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede José Pío Tamayo, expediente administrativo Nº 005-2008-01-0139, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos del ciudadano Yaiger Rodríguez, antes identificado, para lo cual observa:

Para el análisis de la medida cautelar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.

Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

Cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Así, con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos cabe señalar de manera supletoria, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “(…) cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Es así, que la suspensión provisional de lo efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1206, de fecha 11 de mayo del 2006 (Caso: Antonio María Marquiegui Candina), señaló lo siguiente:

“…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal)

De esta manera, toda medida que se decrete debe efectuarse ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del solicitante (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisitos éstos consagrados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Aunado a lo anterior, la solicitud cautelar no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente alegar, sino que el solicitante también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, pues se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, “El derecho a la tutela jurisdiccional”. Madrid: Civitas, 1989, p. 227).

En el presente caso la parte solicitante se limitó a solicitar la medida cautelar de efectos señalando “a los fines de evitar daños patrimoniales a la Empresa que represento, visto que aun cuando se esta interponiendo el presente recurso de nulidad, la Autoridad Administrativa ha aperturado en contra de mi mandante el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (…), siendo por ello que igualmente se solicita como medida innominada la SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO hasta tanto se resuelto el presente Recurso de Nulidad”.

Así, observa esta Juzgadora que la parte recurrente al momento de solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado se limitó a realizar tal petición cautelar de manera abstracta y general, omitiendo que la misma si bien es accesoria a la acción principal, debe entenderse que su procedencia está sujeta a requisitos distintos, los cuales deben ser expuestos por la parte interesada delimitando de manera específica los fundamentos de hecho y de derecho así como la aportación y acreditación de los elementos probatorios que permita llevar a la convicción de este Tribunal, de la apariencia de buen derecho que se acredita y de la eventual irreparabilidad del daño que se le causaría en el supuesto de no acordársele la suspensión de efectos, pues se reitera que no basta la simple alegación de los hechos sino que debe acompañársele las pruebas que así lo acrediten.

Lo anterior permite concluir a este Juzgado que, los términos en que ha sido planteada la suspensión de efectos del acto impugnado en el caso de autos, limita a este Tribunal verificar si efectivamente están dados los presupuestos para que sea acordada una medida cautelar ante la omisión del señalamiento de aquéllos por la parte recurrente.

En todo caso corresponde señalar que ha sido desarrollado ampliamente por los órganos jurisdiccionales que al consistir el acto recurrido en la imposición de una multa, y afectar únicamente la esfera patrimonial del administrado, para demostrar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva sería necesario para el recurrente demostrar en qué forma dicho perjuicio se presentaría con el pago de la multa, en especial porque al tratarse de una obligación dineraria, su cumplimiento siempre es posible, a la vez que en caso de no resultar correcta la imposición de dicha multa, la Administración está en el deber de reintegrar al particular la cantidad objeto de la multa, con lo cual el daño a la esfera patrimonial del particular queda subsanada, tal como lo ha señalado pacífica y retiradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 2004-0252, de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: Sanitas Venezuela, S.A. vs. Ministerio de la Producción y el Comercio, señaló lo siguiente:


“(…) independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. En este sentido, debe quedar claramente establecido, que la devolución del monto de la multa impuesta en ejecución de la decisión favorable del recurso no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
Asimismo, la Sala ha precisado que la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, ya que, una vez acordada la nulidad de la misma, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que proceda el reintegro del dinero”.

Así, analizados los alegatos presentados por la parte actora para solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo en cuestión, esta Juzgadora considera que no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir que se le produce un estado de indefensión, que exista una apariencia de buen derecho, no configurándose entonces el requisito del “fumus boni iuris”, indispensable para que proceda la medida cautelar solicitada.

Es decir, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.

En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y así se decide.

Con respecto a la medida cautelar innominada planteada, cabe señalar que de conformidad con lo solicitado en el presente caso, se tiene que atender a lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinales 1º del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:

“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…Omissis…
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.(…)”.


Ahora bien, corresponde señalar que la procedencia de las medidas cautelares innominadas esta determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.

Así, el periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.

La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. El solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siguiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.

Aunado a lo anterior, para la procedencia de la medida cautelar innominada, el recurrente debe acreditar a este Tribunal el cumplimiento del periculum in damni, según lo indicado en la sentencia Nº 02526, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2004, (Caso: Esteban Gerbasi Pagazani vs Ministro de la Defensa) que estableció:

“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara. …”.

De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada, no obstante, se observa que en el presente caso la parte actora se limitó a solicitar tal medida en los términos siguientes “(…) a los fines de evitar daños patrimoniales a la Empresa que represento, visto que aun cuando se esta interponiendo el presente recurso de nulidad, la Autoridad Administrativa ha aperturado en contra de mi mandante el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es seguido en el expediente No. 005-2009-06-115, siendo por ello que igualmente se solicita como medida innominada la SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMINTO SANCIONATORIO hasta tanto sea resuelto el presente Recurso de Nulidad.”

De lo anterior se desprende que la parte actora si bien invoca una medida cautelar innominada, no arguye a los requisitos que deben revisarse a los efectos de su procedencia y por supuesto en el caso en concreto como se evidencian, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente esbozada.

En virtud de lo anterior, se declara improcedente la medida cautelar innominada. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C´EST POUR TOI C.A., antes identificada; contra la Providencia Administrativa Nº 01157 de fecha 19 de diciembre de 2008 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO, expediente administrativo Nº 005-2008-01-0139, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos del ciudadano Yaiger Rodríguez, antes identificado.

- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C´EST POUR TOI C.A., antes identificada; contra la Providencia Administrativa Nº 01157 de fecha 19 de diciembre de 2008 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO, expediente administrativo Nº 005-2008-01-0139, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos del ciudadano Yaiger Rodríguez, antes identificado.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 08.50 a.m.
Al.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 08.50 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.