REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2009-000159
En fecha 19 de febrero de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada SANDRA CARINA MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.125; actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO OCHOA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.947.175, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha 20 de febrero de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 03 de marzo de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, así como la notificación del Alcalde del referido Municipio.
En fecha 17 de marzo de 2009, se recibió escrito de reforma de demanda.
En fecha 28 de abril de 2009, se libraron las notificaciones y citaciones de Ley.
En fecha 13 de julio de 2009, se recibió escrito de contestación de la abogada Laura Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.183; actuando como Síndico Procuradora del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
En fecha 14 de julio de 2009, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 22 de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de la parte querellada. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante. En la audiencia antes indicada, la querellada solicitó la apertura a pruebas en la presente causa; cuestión que fue acordada por este Juzgado.
En fecha 30 de julio de 2009, se recibió escrito de promoción de pruebas de la querellada.
Por diligencia de la misma fecha, 30 de julio de 2009, la parte querellante solicitó la reanudación de la presente causa al estado de librar boleta de notificación al Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. Solicitud que fue acordada por este Juzgado en fecha 31 de julio del mismo año.
En fecha 05 de mayo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.
En fecha 10 de junio de 2010, este Juzgado por medio de auto, fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para celebrar nuevamente la audiencia preliminar del presente asunto.
En fecha 28 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes.
Seguidamente, por auto de fecha 29 de junio de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al quinto (5º) día de despacho siguiente.
Así, en fecha 07 de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes y se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fijando un lapso de diez (10) días de despacho para dictar el correspondiente fallo in extenso.
Por auto de fecha 23 de julio de 2010, se difirió el pronunciamiento del presente asunto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el ciudadano José F. Ochoa López, mantenía una relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por reclamación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito recibido en fecha 19 de febrero de 2009, reformado en fecha 17 de marzo del mismo año, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 22 de noviembre de 2004, su representado ingresó a prestar servicio a la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, desempeñando el cargo de Director del Instituto de la Vivienda del referido Municipio, hasta el día 05 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue notificado de su remoción.
Que para la fecha de su remoción, éste tenía una remuneración de Un Mil Quinientos Bolívares mensuales (Bs. 1.500,00).
Que hasta la fecha no se le han cancelado sus prestaciones sociales, así como demás conceptos derivados de la prestación de servicio.
Que fundamentan su recurso en los artículos 7, 26, 87 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa vigente durante la relación laboral.
Solicita se ordene el pago correspondiente por conceptos como antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones no disfrutadas conforme a la cláusula Nº 8 de la Convención Colectiva correspondiente a los períodos noviembre 2004-noviembre 2005, noviembre 2005-noviembre 2006, noviembre 2006-noviembre 2007, noviembre 2007-noviembre 2008, días adicionales vacaciones, bono vacacional 2007-2008, bonificación de fin de año noviembre 2008 conforme a la cláusula Nº 10 de la Convención Colectiva, útiles escolares conforme a la cláusula Nº 29 de la Convención Colectiva, prestación de antigüedad conforme al “artículo 29 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública”, cesta tickets correspondientes al mes de noviembre y diciembre de 2008 conforme al artículo 36 de la Convención, diferencia de bonificación para los años 2005, 2006 y 2007, cesta navideña 2007-2008 conforme a la cláusula Nº 40 de la Convención Colectiva, juguetes hijos conforme a la cláusula Nº 24 de la Convención Colectiva; además de la indexación, los costos, costas y honorarios profesionales.
Estiman el presente recurso en la cantidad de Cincuenta y Un Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 51.264,68).
Además solicita se practique notificación a la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y al Instituto Municipal de la Vivienda del referido Municipio.
III
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 13 de julio de 2009, la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:
Que invoca la falta de cualidad de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, por cuanto el querellante laboraba para el Instituto Municipal de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el cual según su ordenanza goza de personalidad jurídica y patrimonio propio, “(…) y teniendo dicho Instituto tal cualidad, el accionante ha debido solicitar la citación del presidente del mismo (…)”
Que conviene en que el demandante ingresó en fecha 22 de noviembre de 2004 como Director del referido Instituto, y que egresó el 05 de diciembre de 2008 por remoción y que su salario mensual era de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00).
Que “(…) en su escrito libelar el demandante alega que la Alcaldía del Municipio (…) celebro convención colectiva suscrita con el Sindicato de Trabajadores Municipales (SINTRAMASRO) y alega estar amparado para reclamar los conceptos sociales establecidos en dicha convención procediendo al cálculo de todos sus pedimentos en base a dicha convención, pero es el caso que ésta no está homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, razón por la cual solicito se declare sin lugar la presente demanda.” En consecuencia, niega cada uno de los conceptos reclamados.
Por los motivos expuestos, solicita se declare improcedente e inadmisible la presente acción.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa, que el querellante señala que ingresó a laborar para la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el 22 de noviembre de 2004 y egresó el 05 de diciembre del 2008, fecha esta última correspondiente a su remoción. Pero es el caso, que no se le cancelaron sus prestaciones al egresar de la Administración, razón por la cual presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se decide, solicitando el pago de sus prestaciones sociales en los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones no disfrutadas conforme a la cláusula Nº 8 de la Convención Colectiva correspondiente a los períodos noviembre 2004-noviembre 2005, noviembre 2005-noviembre 2006, noviembre 2006-noviembre 2007, noviembre 2007-noviembre 2008, días adicionales vacaciones, bono vacacional 2007-2008, bonificación de fin de año noviembre 2008 conforme a la cláusula Nº 10 de la Convención Colectiva, útiles escolares conforme a la cláusula Nº 29 de la Convención Colectiva, prestación de antigüedad conforme al “artículo 29 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública”, cesta tickets correspondientes al mes de noviembre y diciembre de 2008 conforme al artículo 36 de la Convención, diferencia de bonificación para los años 2005, 2006 y 2007, cesta navideña 2007-2008 conforme a la cláusula Nº 40 de la Convención Colectiva, juguetes hijos conforme a la cláusula Nº 24 de la Convención Colectiva; además de la indexación, los costos, costas y honorarios profesionales.
Así, el querellante fundamentó su recurso en los artículos 7, 26, 87 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa vigente durante la relación laboral.
Precisado lo anterior, esta Sentenciadora considera que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora, por extensión, a la labor pública.
En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la querellante, porque la Constitución vigente de 1999 en su artículo 92 las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en su artículo 28 a la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que todo funcionario tiene derecho al cobro de prestaciones sociales y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, siendo un hecho social el derecho a percibir de manera correcta los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerdan, es forzoso pronunciarse al respecto.
Ahora bien, como primer punto previo corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la alegada falta de cualidad de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, señalada en la contestación del presente recurso.
De tal forma se observa que efectivamente en el escrito libelar presentado en fecha 19 de febrero de 2009, el querellante solicita sólo la notificación del Síndico Procurador del referido Municipio (folio 7), mas sin embargo, de la reforma del mismo, específicamente al folio sesenta (60) se observa que de la misma se verifica la solicitud de notificación de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y del Instituto Municipal de la Vivienda del referido Municipio, por ser ambos demandados de forma solidaria en el presente asunto.
Ante tal situación, la querellante por escrito recibido en fecha 30 de julio del mismo año, solicitó la reanudación de la presente causa al estado de librar boleta de notificación al Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. Solicitud que fue acordada por este Juzgado en fecha 31 de julio del mismo año.
En consecuencia, cumplido el acto procesal respectivo, y reanudado el procedimiento librando boleta del citación al Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa (folio 124), celebrando nuevamente la audiencia preliminar y continuando el procedimiento de ley, encontrándose a derecho las partes, mal podría este Juzgado considerar la posibilidad de declarar sin lugar el recurso, tal y como fue solicitado por la Síndica Procuradora, cuando el procedimiento tramitado logró su cometido.
Ahora bien, mas allá de ello se verifica que de la Ordenanza de Creación del referido Instituto (folios 11 y ss.) se desprende que el mismo está adscrito a la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, y que el nombramiento y remoción de sus funcionarios es facultad del Alcalde; y en efecto tanto las designaciones del ciudadano José Francisco Ochoa (folio 19 y ss.) como su remoción (folio 15 y 16); son suscritas por el dicho funcionario. En consecuencia, este Juzgado considera que en el presente asunto, no existe la alegada falta de cualidad de la Alcaldía. Así se decide.
Ahora bien, como segundo punto previo se hace trascendente referirse sobre la aplicabilidad o no de los beneficios de la Convención Colectiva invocada por el hoy querellante.
Así se tiene que el querellante reclama una serie de beneficios en base a una Convención Colectiva que el mismo anexa, que riela inserta a los folios veintiséis (26) al cincuenta (50) del presente expediente; cuya vigencia es señalada por su cláusula Nº 4 en los siguientes términos: “Ambas partes convienen en otorgar los beneficios probados en esta convención únicamente a los afiliados al Sindicato de trabajadores municipales SINTRAMASRO, y entrará en vigencia el primero de Enero del año dos mil siete (01/01/2007) independientemente de la fecha que se firme”.
Sin embargo, la parte querellada en su escrito de contestación, manifiesta que la Convención Colectiva invocada por la querellante no se encuentra aún homologada por la Inspectoría, en razón de lo cual deben hacerse las consideraciones siguientes:
Se precisa que el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que “La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales”; en consecuencia, mal podría este Juzgado considerar los efectos jurídicos de una convención que como producto de su formación requiere el requisito previo de homologación y depósito, sin que ello hubiese ocurrido con la misma; circunstancias éstas no contradichas por la parte actora, es decir, este Juzgado verifica que no consta en autos elemento alguno que lleve a la convicción sobre la efectiva homologación, depósito y validez de la Convención Colectiva presentada con el recurso (invocada por la querellante), que la refleje como fundamento jurídico válido para la reclamación de los conceptos referidos en el presente asunto.
Así pues, este Juzgado no considera válido como fundamento la Convención Colectiva suscrita en el año 2007, aunado al hecho que no fue acreditado ante esta Juzgado la ocurrencia de los requisitos descritos, vale decir homologación y depósito.
Sin embargo, este Juzgado constata de autos, que la querellada consignó la Convención Colectiva, que a su decir, se encuentra vigente, homologada en fecha 05 de agosto de 2005, considerando que el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo indica que “Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya”, en consecuencia, no habiendo sido alegado por el Ente querellado la exclusión del reclamante de los beneficios de la Convención Vigente, y haciendo uso del principio Iura novit curia pasa a analizar los conceptos reclamados en base a la misma.
En razón de las consideraciones señaladas, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente en cuanto a los conceptos solicitados:
Para el cálculo de la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad, los mismos se realizarán conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prestado por el querellante, vale decir desde el 22 de noviembre de 2004, hasta la fecha del cese de sus funciones correspondiente al 05 de diciembre de 2008.
En lo que respecta a las vacaciones no disfrutadas conforme a la cláusula Nº 8 de la Convención Colectiva correspondiente a los períodos noviembre 2004-noviembre 2005, noviembre 2005-noviembre 2006, noviembre 2006-noviembre 2007, noviembre 2007-noviembre 2008, y bono vacacional 2007-2008, se observa que por quedar ya precisada la circunstancia de las convenciones colectivas anexas a autos, aplicando la que se muestra como vigente, en relación con los hechos alegados por el querellante no contradichos por la querellada, aunado a la circunstancia que no consta en autos recibo alguno que exima al Ente querellado del pago de las mismas, es forzoso para este Juzgado acordar los aludidos conceptos en base a los términos consagrados en la cláusula Nº 8 (folio 135) de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores Municipales (SINTRAMASRO), y así se decide.
En relación a la bonificación de fin de año, para el período noviembre 2008, solicitada conforme a lo previsto en la cláusula Nº 10 de la Convención Colectiva anexada por la querellante, por quedar evidenciado en autos que la vigente es la consignada por la querellada, cuyo concepto se encuentra consagrado en la cláusula Nº 10 (folio 136); al no constar en autos prueba alguna que exima a la querellada del cumplimiento del mismo dicho, este Tribunal Superior debe ordenar la condenatoria y respectivo pago del mismo, y así se decide
Con relación a los conceptos de útiles escolares y juguetes hijos, resulta oportuno acotar que de ordinario, la procedencia de pago de los mismos, va a depender, en primer lugar, de la prestación efectiva del servicio y en segundo término, del cumplimiento de una serie de elementos justificativos, que ha bien tenga la Administración exigir para su pago, por ejemplo, en el caso del bono juguetes, que los hijos del funcionario no hayan alcanzado una determina edad, para los útiles escolares, que se consigne la constancia de inscripción, y así entre otros.
En el caso de autos la cláusula Nº 24 de la Convención Colectiva vigente (folio 142) indica que “La Municipalidad conviene en contribuir con un juguete para cada uno de los hijos de los trabajadores (…) hasta la edad de Trece (13) años (…)”, y en la cláusula 29 (folio 144) señala que “La Municipalidad se compromete en contribuir con sus trabajadores para la adquisición de útiles escolares (…) para los que estén cursando Primaria (…) y (…) para los hijos que estén cursando estudios Secundarias (…)”; en consecuencia, realizada la revisión exhaustiva de autos, este Juzgado verifica que no se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos para el goce de los referidos beneficios, es decir, no se constata que la querellante haya documentado ante la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto ni ante esta Instancia Judicial el derecho a gozar de los referidos bonos, de los cuales puedan desprenderse la edad de los hijos y el nivel de educación que cursan. En consecuencia, por no encontrar elemento alguno que lleve a la convicción inequívoca sobre la procedencia de tales conceptos, debe este Juzgado negar los mismos. Así se decide.
En cuanto a los cesta tickets año 2008, reclamados para los días 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de noviembre; y para los días 01, 02, 03, 04 y 05 de diciembre, por presumirse la prestación efectiva del servicio puesto que la remoción fue notificada en fecha 05 de diciembre de 2008 (folio 16); al no constar en autos prueba alguna que exima a la querellada del cumplimiento de dicho pago, este Tribunal Superior debe ordenar la condenatoria y respectivo pago según los términos previstos en la cláusula Nº 36 (folio 146) de la convención colectiva vigente y así se decide.
En cuanto a la diferencia de bonificación de fin de año 2005, 2006 y 2007, conforme a que “(…) le cancelaron (…) con el salario básico, siendo que le corresponde conforme al salario integral (…)”; (Resaltado de este Juzgado) verificando la cláusula Nº 10 aplicable al concepto referido, cuyo cálculo lo refiere al artículo 82 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que éste consagra el salario promedio devengado por el trabajador, siendo presupuestos distintos, aunado al hecho que la cantidad de días pagadas por el Ente querellado según los alegatos del mismo querellante supera la cantidad prevista en la normativa aplicable, es forzoso para este Juzgado negar los conceptos referidos. Y así se decide.
En relación a la cesta navideña 2007-2008, se constata que la cláusula Nº 42 (folio 148) de la Convención Colectiva vigente, señala que “La Municipalidad se compromete con el sindicato en hacer entrega a cada uno de sus trabajadores de una Cesta Navideña, esto como estimulo y ocasión de las actividades navideñas (…)”; por considerar este Juzgado tal concepto un beneficio social de carácter no remunerativo previsto con la intención de favorecer al trabajador durante la prestación efectiva del servicio y para una época determinada, es forzoso para este Juzgado, resultando evidente la terminación de la relación funcionarial, negar tal pedimento; y así se decide
En cuanto a los conceptos de “DIAS ADICIONALES VACACIONES”, “PRESTACIÓN DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD” solicitada esta última conforme al artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado observa que la querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial, los períodos sobre los cuales solicita se le cancelen, simplemente se limitó a peticionarlas.
Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(..omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, no se acuerda lo solicitado por concepto de “DIAS ADICIONALES VACACIONES” y “PRESTACIÓN DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD”. Así se decide.
Respecto a los intereses moratorios, se observa que teniéndose como cierta la fecha de culminación de la relación de empleo público y no habiéndose materializado oportunamente el pago de las prestaciones sociales, se estima que se ha originado un retaso considerable que va en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera intereses. En consecuencia, este órgano jurisdiccional acuerda el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio de la querellante calculados desde la fecha cierta de egreso, correspondiente al 02 de diciembre de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, cuyo cálculo se hará conforme a lo previsto en el artículo 108 literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
Con relación a la indexación o intereses sobre lo dejado de percibir, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina, y así se establece.
Finalmente, en cuanto a las “costas, costos y honorarios profesionales” solicitados, se hace necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2002; Exp. Nº: 02-0025, al indicar que:
“De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diafanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.
Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)
Este criterio es reiterado en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de mayo de 2009, Exp. Nº 2004-0330, al indicar que:
“Así, los honorarios profesionales de abogados constituyen uno de los dos elementos que componen las costas, entendidas como el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, por lo que resulta improcedente la reclamación de ambos conceptos por separado. Así se establece.
Sin perjuicio de ello, debe destacarse que al ser declarada parcialmente con lugar la demanda y no existir, por ende, un vencimiento total de la parte accionada, resulta improcedente la condenatoria en costas en este proceso. Así se decide.” .” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)
En consecuencia, por considerarse los conceptos peticionados, integrantes de un todo referente a “costas”; en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por encontrar conceptos acordados y conceptos negados en el presente fallo, y en consecuencia no verificarse vencimiento total, resulta forzoso para este Juzgado negar los conceptos “costas, costos y honorarios profesionales”. Así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada SANDRA CARINA MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.125; actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO OCHOA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.947.175, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 19 de febrero de 2009, por la abogada SANDRA CARINA MARTÍNEZ, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO OCHOA LÓPEZ, ambos antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 19 de febrero de 2009, por la abogada SANDRA CARINA MARTÍNEZ, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO OCHOA LÓPEZ, ambos antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA. En consecuencia:
1. Se ACUERDA el pago reclamado por los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones no disfrutadas 2004-2008, bono vacacional 2007-2008, bonificación de fin de año 2008 e intereses moratorios, en los términos referidos en la motiva del presente fallo.
2. Se NIEGA el pago reclamado por los conceptos de diferencia de bonificación de fin de año 2005-2007, útiles escolares, juguetes hijos, días adicionales vacaciones, prima por antigüedad, cesta tickets año 2008, cesta navideña 2007-2008 e indexación.
TERCERO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.
CUARTO: No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:47 p.m.
Aklh.- La Secretaria,
L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 2:47 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
|