REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


Barquisimeto, 02 de agosto de 2010
200º y 151º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: 196/2010
ASUNTO: KP02-U-2005-000146


Parte recurrente: Ciudadano Ramón Mercedes Medina Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-3.358.430, en su carácter de propietario de la firma mercantil INVERSIONES RAMEDI, C.A., identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08519493-2, domiciliada en la Calle Bolívar E/C Ampies y Manaure, Punta Cardón, Local Nº 57,Punto Fijo, estado Falcón, asistido por el abogado Ramón Humberto Díaz Altuve, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.193.


Acto recurrido: Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-000122, de fecha 27 de abril de 2004, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-529, de fecha treinta (30) de junio de 2.003 y notificada en fecha dos (02) de septiembre de 2.003, y sus respectivas planillas de liquidación y pago, emanada de la División De Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).


Administración Tributaria recurrida: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I
Antecedentes


Se inicia la presente causa mediante oficio Nº SAT-GTI-RCO-DJT-ARCJ-2005-004449, de fecha 28 de marzo de 2005, enviado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil del Estado Lara el día 29 de marzo de 2005 y distribuido a este Tribunal Superior en fecha 01 de abril de 2005, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico, incoado por el ciudadano Ramón Mercedes Medina Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.358.430, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil “Inversiones Ramedi, C.A.”, domiciliada en la Calle Bolívar, Esquina Manaure, Punta Cardón, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-08519493-2, asistido por el abogado Ramón Humberto Díaz Altuve, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.446.775, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.193; contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-529, de fecha treinta (30) de junio de 2.003 y notificada en fecha dos (02) de septiembre de 2.003, y sus respectivas planillas de liquidación y pago, emanadas de la División De Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Recurso administrativo que fue declarado sin lugar a través de Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-000122, de fecha 27 de abril de 2004, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).


El 12 de mayo de 2005, el Tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario (subsidiario), ordenándose la notificación a la recurrente, siendo consignada la resulta de la comisión en fecha 14 de noviembre de 2005, debidamente firmada el día 24 de octubre de 2005.

El 19 de diciembre de 2006, la representación fiscal, solicita se declare la perención y extinguida la instancia.

El 09 de enero de 2007, la Doctora María Leonor Pineda, se abocó al conocimiento de la presente causa y se libraron las notificaciones a las partes y a la Procuraduría General de la República, informándoles sobre el prenombrado abocamiento.

El 25 de abril de 2007, este Tribunal comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón para que procediera a notificar a la firma mercantil recurrente.

En fechas 22 de mayo y 04 de julio de 2007, se consignaron las notificaciones dirigidas a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Procuraduría General de la República, debidamente firmadas el 19 de marzo y 23 de mayo de 2007.

El 26 de noviembre de 2007, se recibió la resulta de la comisión del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, consignando la notificación firmada por la contribuyente el 25 de octubre de 2007.

El 14 de julio de 2010, la Jueza Temporal de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario Dra. Xioely Gómez Torrealba, se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVA

Acto seguido, este Tribunal Superior pasa a pronunciase sobre la diligencia antes señalada y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones.

El artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

“Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”


En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 02144 de fecha 04 de octubre del 2006, EXP. Nº 1997-13814, señaló lo siguiente:

“… (…) Del estudio concatenado de las normas transcritas, se desprende de manera clara y precisa que en los casos como el de autos, cuando se interponga el recurso contencioso tributario ante el Tribunal competente, el contribuyente estará a derecho desde el momento en que el recurso es recibido por dicho Tribunal, mientras que la Administración Tributaria lo estará a partir de la oportunidad en que conste en el expediente su notificación por parte del Tribunal de la causa. Aclarado lo anterior, corresponde precisar si en el caso objeto de análisis, es un requisito indispensable que se encontrase a derecho a los fines de comenzar a computar el lapso de un (1) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, resulta imperativo para esta Sala ratificar el pronunciamiento emitido en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, caso: Super Octanos C.A., en la cual se sostuvo lo que de seguida se transcribe: “(…) En tal sentido, es necesario destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal. Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en los siguientes términos: Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...). De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía. Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley ”(…). Conforme al fallo parcialmente transcrito, concluye este Máximo Tribunal que no es necesario que se encuentre a derecho a los fines de iniciar el cómputo establecido en el ya mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino que basta haber operado la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año;…”



Asimismo, en fecha 14 de marzo de 2006, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia N° 00652, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, estableció:

“...En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta por demás necesaria para que operara la perención…”. (Vid. sentencia No. 00130 del 25 de enero de 2006, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A.).


En tal sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, establece que:

“Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.
Parágrafo Único: Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo”


Ahora bien de acuerdo con las sentencias y los artículos transcritos supra se constata que:

En primer término, para el caso del Recurso Contencioso Tributario se requiere la notificación al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. Ahora bien en el presente asunto el recurrente fue notificado el 25 de octubre de 2005, siendo consignada en el expediente la comisión emanada del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 14 de noviembre de 2005, por lo cual se considera que la recurrente fue debidamente notificada de que este Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario y asimismo la Administración Tributaria Nacional por el hecho de haber remitido dicho recurso a este Juzgado y por presentar diligencia en fecha 19 de diciembre de 2006, se encontraba a derecho.


En segundo término, conforme al criterio de la Sala Político Administrativa lo que se requiere para que opere la perención, es que exista inactividad procesal y que la omisión se prolongue por un año, tal como señala el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente y que la causa no se encuentre en estado se sentencia

En el caso bajo estudio, el lapso de un año comenzó desde que se incorporó al expediente en fecha 14 de noviembre de 2005, donde la recurrente fue debidamente notificada de la entrada del recurso el 24 de octubre de 2005, por lo cual es a partir del día siguiente 15 de noviembre de 2005, cuando se comienza a contar el lapso de un (1) año, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 15 de noviembre de 2005 hasta el 18 de diciembre de 2006, fecha anterior a la diligencia presentada por la representante de la República, transcurrió más de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento para dar impulso procesal al presente asunto, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, conforme a lo previsto en los artículos 269 y 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: Consumada la Perención y en consecuencia, Extinguida la Instancia en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en la presente causa, así como la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277, parágrafo primero y artículo 278, ambos del Código Orgánico vigente.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. Xioely Alejandra Gómez Torrealba.

El Secretario,


Abg. Francisco D. Martínez Terán

En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo las doce y treinta y ocho minutos de la tarde (12:38 p.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,



Abg. Francisco Martínez.

























ASUNTO: KP02-U-2005-000146
XAGT/fm/wyhl