REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 13 de agosto de 2010
200º y 151º

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° 232/2010
Asunto N° KP02-U-2009-000075

Parte recurrente: ATUNEROS DE PARAGUANA, S.A. (APARSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 185, Tomo I de fecha 29 de marzo de 1988, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-08523674-0, ubicada en la Calle La Marina Cerro Abajo, Local S/N, Punto Fijo, estado Falcón.
Acto recurrido: Resolución bajo el Nº SNAT-INT-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2008-000035 de fecha 28 de marzo de 2008, notificada en la misma fecha, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI/RCO/DFN/7039003145 de fecha 26 de junio de 2007 y la planilla de liquidación y pago Nº 031001225003145 de fecha 10 se septiembre de 2007, por concepto de multa, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I

Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ACT-2009-002482 de fecha 01 de abril de 2009, enviado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil Barquisimeto el 02 de abril de 2009 y distribuido a este Tribunal Superior en fecha 03 de abril de 2009, mediante el cual se remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Tributario (Subsidiario), incoado en fecha 19 de noviembre de 2007 por la ciudadana REBECA ORTISI P., titular de la cédula de identidad Nº V-11.765.254, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil ATUNEROS DE PARAGUANA, S.A. (APARSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 185, Tomo I de fecha 29 de marzo de 1988, identificada en el de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-08523674-0, ubicada en la Calle La Marina Cerro Abajo, Local S/N, Punto Fijo, estado Falcón, asistida por el abogado Eduardo Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº V-2.842.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.158; en contra de la Resolución bajo el Nº SNAT-INT-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2008-000035 de fecha 28 de marzo de 2008, notificada en la misma fecha, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI/RCO/DFN/7039003145 de fecha 26 de junio de 2007 y la planilla de liquidación y pago Nº 031001225003145 de fecha 10 se septiembre de 2007, por concepto de multa, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 15 de abril de 2009, este tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario (subsidiario) y mediante comisión libró boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil ATUNEROS DE PARAGUANA, S.A. (APARSA).
El 07 de agosto de 2009, se le da entrada y se ordenó agregar la resulta de la comisión librada por este tribunal Superior, emanada del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la cual se deja constancia de que fue debidamente notificada la sociedad mercantil ATUNEROS DE PARAGUANA, S.A. (APARSA) en fecha 21 de julio de 2009.
El 10 de agosto de 2010, la abogada Claudia Marina Meléndez Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.967, actuando en representación de la República y por sustitución expresa de la Procuraduría General de la Republica, solicitó mediante diligencia que se declarase consumada la perención y la extinción de la instancia.
II
Consideraciones para decidir
Establecido los antecedentes del caso, corresponde a este tribunal pronunciase sobre la diligencia de fecha 10 de agosto de 2010 sobre la base de las siguientes consideraciones:
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil que se aplican a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, disponen:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…., es apelable libremente”.

En consonancia con tales disposiciones, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”

Con relación a las normas antes citadas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02144 del 4 de octubre del 2006, Exp. Nº 1997-13814, señaló lo siguiente:
“(…) Del estudio concatenado de las normas transcritas, se desprende de manera clara y precisa que en los casos como el de autos, cuando se interponga el recurso contencioso tributario ante el Tribunal competente, el contribuyente estará a derecho desde el momento en que el recurso es recibido por dicho Tribunal, mientras que la Administración Tributaria lo estará a partir de la oportunidad en que conste en el expediente su notificación por parte del Tribunal de la causa. Aclarado lo anterior, corresponde precisar si en el caso objeto de análisis, es un requisito indispensable que se encontrase a derecho a los fines de comenzar a computar el lapso de un (1) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, resulta imperativo para esta Sala ratificar el pronunciamiento emitido en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, caso: Super Octanos C.A., en la cual se sostuvo lo que de seguida se transcribe: “(…) En tal sentido, es necesario destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal. Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en los siguientes términos: Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...). De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía. Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley ”(…). Conforme al fallo parcialmente transcrito, concluye este Máximo Tribunal que no es necesario que se encuentre a derecho a los fines de iniciar el cómputo establecido en el ya mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino que basta haber operado la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año…” (Negrillas de este tribunal)

Asimismo, en sentencia N° 00652 del 14 de marzo de 2006, la referida Sala había sostenido que:
“...En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta por demás necesaria para que operara la perención…”. (Vid. sentencia No. 00130 del 25 de enero de 2006, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A.). (Destacado de la Sala).

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, cuyo tenor es el siguiente:

Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.
Parágrafo Único: Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo.

Partiendo de ello y como quiera que según lo establecido por la Sala Político Administrativa, lo que se requiere para que opere la perención es que exista inactividad procesal, que la omisión se prolongue por un año según lo dispuesto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario y que la causa no se encuentre en estado de sentencia, este tribunal observa que estas condiciones se verifican en el caso bajo análisis, tomando en cuenta que el lapso de un año comenzó desde que se incorporó al expediente la resulta de la comisión, emanada del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 07 de agosto de 2009 la notificación practicada a la parte recurrente, por lo cual es a partir del día siguiente 08 de agosto de 2009, cuando comenzó a correr el lapso de un año, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 08 de agosto de 2009 hasta el 09 de agosto de 2010, fecha anterior a la diligencia presentada por el representante de la República, transcurrió más de un año, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento para dar impulso procesal al presente asunto, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la perención no es renunciable por las partes conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
III
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 277 y el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.
Déjese copia certificada de la presente decisión, con fundamento en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La jueza

Dra. María Leonor Pineda García.
El secretario,

Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, trece de agosto de 2010, siendo las once y veintidós minutos de la mañana (11:22 a.m.) se publicó la presente decisión.
El secretario,

Abg. Francisco Martínez.

















































MLPG/fm.