REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 16 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2010-000069

AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Constituido el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, a fines de efectuar AUDIENCIA ORAL DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, en virtud de la solicitud impuesta por la Defensora Pública en relación al adolescente identidad protegida, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto en el artículo 405 del Código Penal concatenado con el articulo 80 parte in fine ejusdem; y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Donde comparecieron la Lic. Zoelinder Geraldine Vitoria de Cahue, Experto Criminólogo y la Lic. Rosa Márquez Adscrita al Equipo Multidisciplinario. Previo al desarrollo del acto se impuso de la importancia y contenido del acto y de sobre las Formulas de Solución Anticipadas, así como de los derechos y garantías procesales que aparecen descritas en la LOPNNA contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a Defensa pública, solicitante de la audiencia, y quien ratifica ser revisada la medida cautelar y oír previamente a las especialistas convocadas, igual opinión se le dejo ver a la Fiscal del Ministerio Público. Seguido se le cedió el derecho de palabra a la LIC. ROSA MÁRQUEZ, quien expuso:

“… una vez sostenida entrevistas con el entorno social del adolescente no puedo recomendar el regreso al hogar aun cuando creo en la recuperación de las personas, pero el n esta apto para regresar al seno del hogar. Es todo. El Juez pregunta a lo cual responde: no hay un seno familiar hay una vivienda con todas las comodidades, hay un señor que es su progenitor que tiene todo el amor de protegerlo y de alejarlo de cosas, su madre no está porque nunca estuvo, el necesita la presencia emotiva, afectiva, hay abandono de la madre. Es todo”.

Seguidamente es llamada a declarar la LIC. ZOELINDER VITORIA, quien de manera amplia expresara:

“Con las entrevistas pude llegar a la conclusión que el adolescente presenta rasgos psicopáticos, que el psicópata no nace se hace, como consecuencia de la violencia de la cual fue víctima de la madre, la reacción de él fue una reacción lógica, no es normal lógica, el necesita ayuda, tratamiento profundo, el no puede ir a casa el necesita tratamiento, es un peligro hasta para el ir a casa, otra cosa negativa es que la pareja tiene los mismos rasgos y que la actuación de el tuvo que ver con ella, y el pertenece al grupo de los jóvenes emo que no quieren a la familia, todavía hay tiempo de sacarlo de la psicopatía, debe ser internado en un lugar donde pueda ser tratado. Es todo. Seguido la Lic. Rosa Márquez, expone: el único centro que podría ser es el del Ujano. Es todo”.

Luego se pasa oír al Representante Legal CHIBLI AZAM, progenitor del adolescente quien expuso:

“la madre es quien hizo que el fuera violento, ella hacia muchas cosas malas delante del muchacho por eso el no la quiere a ella, yo pido a ustedes Justicia, todos los presentes tenemos el problema no sabemos que hacer con el muchacho porque aquí lamentablemente no hay centro, yo creo que el mejor estará en la casa porque se puede hacer el mismo su comida para yo ir a hacerme mi tratamiento, yo me quiero mudar de esa casa venderla para irnos a otro lugar, el niño dice que la novia no estaba ese día pero yo se que si ella cuando la mama estaba en el suelo le dijo remátala en la cabeza y el dice que no. Es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública quien señala, que oída la opinión de las expertas está de acuerdo que el adolescente necesita tratamiento. Se escucha la Fiscal del Ministerio Público que dice que la Lic. Rosa hizo una observación que existe una vivienda, pero no hay un hogar constituido, y que unida a la recomendación de la criminóloga y agrega:

“…que manifiesta que el interés superior tal como lo establece el art. 8 de la LOPNNA, es de brindarle un tratamiento al adolescente, ahora bien como la defensa informa que solo existe un centro del cual se podría solicitar que fuera recluido esta representación conforme al art. 1 de la LOPNNA (hace lectura del mismo), que habla de la corresponsabilidad social de la conducta del adolescente identidad protegida y conforme a la Constitución de la República que establece que el Estado Garantizará este caso el tratamiento que amerite, es por lo que le insto con todo respeto al Tribunal a que inste a otras instituciones que se aboquen en éste caso, explicando las circunstancias, el no puede ser enviado a su casa, Es todo”.

Antes de presentar la dispositiva el adolescente expresó que no quería decir ni agregar nada. Por lo que este Tribunal pasó a observar el desarrollo del acto y más aun las opiniones de las expertas invitadas, que por la situación tan particular que reviste este asunto, es indispensable el estudio y análisis de las recomendaciones de dichas profesionales, que si bien no son vinculante para el quien decide, son una referencia especial y una razón de ser. Por lo tanto las conclusiones que arrojan las dos especialistas, es que es un joven con una situación emocional compleja, que no tiene un núcleo familiar constituido, que requiere una atención especial.

Por tales consideraciones, quien aquí fundamenta va directamente al contenido de la LOPNNA, que es muy espacialísima y por ello la propia Constitución previo del sistema de protección y responsabilidad penal que permite un marco legal para que se proteja a cualquier niño y adolescente, y en este caso a estos últimos, aun estando en situación de ser imputados por algún delito. Por lo que se requiere ese estudio y valoración profesional siempre, antes de tomarse alguna decisión que influya en el joven imputado. Por lo que ante una disyuntiva de no existir Centros especializados y ante la responsabilidad del Estado en estas situaciones, este mismo deberá dar respuestas a través de políticas y programas. Por lo que en la región SAINA LARA, debe ser garante de los derechos de los niños y adolescentes y ante ello se procura exigir una respuesta oportuna. Se ratifica la medida cautelar que venia cumpliendo hasta que el propio Estado a través de sus órganos señale una institución que pueda albergar las carencias y tratamiento del joven imputado. Dándosele un lapso legal y luego constituirse este Tribunal para tomar una decisión en cuanto a revisión de la medida cautelar.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes, ratifica la Medida de Prisión Preventiva, al Adolescente Imputado identidad protegida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto en el artículo 405 Y 277del Código Penal concatenado con el articulo 80 parte in fine ejusdem; y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sede de la Comisaría de Carora, Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por el lapso de 8 días máximo, lapso en el cual se realizarán diligencias necesarias a los fines de brindarle las medidas necesarias al adolescente imputado. SEGUNDO: Se ordena oficiar a SAINA LARA, a los fines de lograr establecer mecanismos necesarios para la protección integral del adolescente en base a los art. 1, 4, 8, 10, y 11 de la LOPNNA. TERCERO: Se convoca a una audiencia para el día 19 de agosto de 2010 a las 9:30 a.m. Quedan las partes notificadas. Líbrese boleta de traslado. CUARTO: Ofíciese a la Comisaría de Carora a los fines del tratamiento del adolescente con su entorno familiar, a través de las visitas para que las mismas no coincidan con las visitas de los otros ciudadanos internos. Se ordena las notificaciones respectivas las partes.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ



EL SECRETARIO DE SALA

ABG. RAUL DIAZ