REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ASUNTO PRINCIPAL KP11-D-2009-000077
JUEZ: ABG. GERARDO PASTOR ARIAS.
SECRETARIO (A): ABG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
DELITO: HURTO CON DESTREZA
FISCAL 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDUARDO SANCHEZ.
DEFENSORA PÚBLICA DE ADOLESCENTES: ABG. CARMEN ALICIA MONTILVA
VICITMA: VARIEDADES OLD STAR

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO: En fecha 03 de Septiembre de 2010, las funcionarios policiales José Rodríguez y Luís Rodríguez, adscritos a la Comisaría de Carora, Zona Policial No 07, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo las doce del mediodía se encontraban en labores de patrullaje recibieron llamada radiofónica por parte de la centralista, quien les informó que en una tienda de ropas de nombre Variedades Old Star, ubicada en la calle Bolívar de esta ciudad, se encontraba un ciudadano que había sustraído una prenda y la había ocultado entre su vestimenta y al trasladarse al sitio se identificaron como funcionarios policiales y se acercó la ciudadana Rodríguez Meléndez Nereida Josefina, cédula de identidad No 5.934.693, quien manifestó ser propietaria del establecimiento e indicó que el ciudadano involucrado en el hecho, es de piel morena, de aproximadamente 1,55 metros de estatura, vestía franela negra, pantalón azul, gorra blanca de pelo largo, la propietaria insistió al ciudadano que entregara la franela que tenía entre su vestimenta y este sacó de la parte delantera una franela de color blanco, con colores rosado y gris estampada en ambas mangas y las inscripciones en la parte delantera que se lee New Cork By Mekel A& F, la persona aprehendida quedó identificada como Adames Martínez Alexis José, quien es adolescente.

SEGUNDO: En fecha 04-09-2009, se realizo audiencia, donde la Fiscala 24 del Ministerio Publico, presentó al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por el delito que precalificó en la audiencia como Hurto con Destreza, previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal y le fue dictada Medida Cautelar establecida en el Articulo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, presentación periódica ante el Tribunal, y se acordó el Procedimiento Ordinario.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy 24 de Agosto de 2010, siendo la oportunidad para realizar Audiencia Preliminar, comparece ante el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, de Carora, a fin de realizar audiencia preliminar, presentes el fiscal 24 del Ministerio Público, el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la victima y la defensora pública de adolescentes. Acto seguido se procede a realizar Audiencia Preliminar, indicando a las partes del contenido y carácter de la presente audiencia así como de su comportamiento. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del adolescente XXXXXXXXX de 17 años edad, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por la comisión del delito de Hurto con Destreza, previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal y peticionó como sanciones las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida ambas por el lapso de un (01) año . Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó le ceda la palabra, a su defendido a quien este Tribunal explicado el motivo de la audiencia y de sus derechos y garantías que como adolescente tiene y de lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó que no desea declarar. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada en contra del adolescente, por la comisión del delito de Hurto con Destreza y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 576 y 577 de la LOPNA; acto seguido se le impone al joven del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las otras formulas de solución anticipada . Se le cede la palabra al adolescente, quien expuso: Admito los hechos, por los cuales me acusa el Ministerio Público. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta que oída la declaración de su defendido que ha admitido los hechos, solicitó se le imponga de inmediato las sanciones correspondientes. Es todo.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la Admisión de los Hechos, formulada por el adolescente solicitando en consecuencia la defensora pública de Adolescentes, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de las sanciones, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado del juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, y no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se deben tomar en cuenta que por los delitos que los acusó la representación fiscal y la sanciones que solicitó, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Eiusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, declara la Responsabilidad Penal del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de Hurto con Destreza, previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal y se le sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, ambas por el lapso de un (01) año, para ser cumplidas simultáneamente. Dentro de las reglas de conducta se establecen las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberán participarlo al Tribunal. 2) Obligación de mantenerse en un trabajo, debiendo consignar las constancias respectivas cada tres meses. 3) Prohibición de portar armas de fuego, blancas y facsímiles. 4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En cuanto al sitio de cumplimiento de la medida de Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, corresponderá al Juez de Ejecución determinarlo.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la responsabilidad penal del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de Hurto con Destreza, previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal y se le sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida ambas por el lapso de un (01) año, para ser cumplidas en forma simultánea, previstas en los artículos 620 literales b, d, 624, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes . Se decreta el cese de la medida de presentación ante el Tribunal.


El JUEZ DE CONTROL Nº 01

Abog Gerardo Pastor Arias

El Secretario