REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 9 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000311
ASUNTO : KP11-P-2008-000311

JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YETZI GUTIÉRREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG LEOMAR ALVAREZ
IMPUTADO: MIGUEL ALBERTO OROPEZA ZAMBRANO
DELITO: TENTATIVA DE HURTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el día 19 del presente mes y año.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

MIGUEL ALBERTO OROPEZA ZAMBRANO; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.075.844, Fecha de Nacimiento: 30- 10-1985, Edad 24 años, Lugar de nacimiento: Carora – Estado Lara, Hijo de Ramón Oropeza y Auristela de Oropeza; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Obrero, Grado de Instrucción: 6to Grado de Primaria; Residenciado en: Calle Falcón, Zona Colonial, entre calles Lara y Carabobo. Casa no se sabe el número, casa de color blanca con rejas negras, detrás del, Conjunto Residencial Rió Morel. Carora – Estado Lara. Teléfono: 0416-4541067.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El día 05 de octubre de 2008, siendo las dos horas de la mañana, compareció ante la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en esta ciudad, el funcionario S/A. GNB RAMIREZ BALZA JUAN, adscrito al mencionado cuerpo castrense, quien dejase constancia que en la misma fecha , siendo la una hora de la mañana, se encontraba realizando patrullaje de seguridad urbana en esta ciudad, en compañía de los SM/ 2DA (GNB) NÚÑEZ MARCAHAN RICHARD, SM/3RA (GNB) LUNA RIVERO ALEXANDER Y S/1RO (GNB) ROJAS ROJAS, en la Calle Sol de Oriente, donde se encuentra el Liceo Egidio Montesinos, y se les acercó el ciudadano RAFAEL HILARION MORA ALVAREZ, identificado en actas, quien les manifestare que le había robado su moto y que venia persiguiendo a la persona que le había robado, indicándoles que dicha persona iba caminando delante con su moto ya que no había podido prenderla, procediendo a realizar el rastreo en las adyacencias del lugar, logrando avistar específicamente en la Plaza que se encuentra cerca del Liceo Egidio Montesinos, a un ciudadano cuya vestimenta se especifica en actas, el cual se desplazaba a pie rápidamente, empujando una moto y quien al ver la comisión se puso muy nervioso y opto por soltarla y dejarla caer al suelo, quien posteriormente quedase identificado como MIGUEL ALBERTO OROPEZA ZAMBRANO, a quien le fuere solicitada la documentación que amparase la propiedad y procedencia de la moto que dejo caer al suelo, cuyas características se especifican en actas, manifestando dicho ciudadano que la misma no era de su propiedad, negándose a indicar que el mismo llevaba la moto empujada, por lo que de seguidas procedieron a trasladar al prenombrado ciudadano, así como a la Victima hasta la sede del referido cuerpo castrense y a realizar la respectiva participación al ente fiscal.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 05 de agosto de 2010, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este órgano jurisdiccional en funciones de control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano MIGUEL ALBERTO OROPEZA ZAMBRANO, ut supra identificado, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el artículo 01con la agravante del numeral 4 del articulo 2 de la Ley sobre y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL HILARION MORA ALVAREZ, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, visto que el Despacho Fiscal presentó el escrito acusatorio, el Tribunal explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impuso del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, previa explicación de lo expuesto por la representación fiscal manifestando el mismo en forma clara y de viva voz: “No voy a declarar. Es todo”.

Al hacer uso de su derecho el representante de la Defensa manifestó: “Esta defensa se opone a la calificación fiscal en virtud de que mi representado me manifestara que tales hechos no se corresponden con la verdad y visto que de actas se desprende que el hecho punible como tal no fue consumado esta defensa considera que la calificación jurídica se ajusta al de TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 04 de la Ley sobre y Hurto de Vehículos Automotores, por lo que solicito el cambio de calificación jurídica y le sea impuesto a mi representado las medidas alternativas de la prosecución del proceso. Es Todo”.

Escuchados los intervinientes en el presente proceso, se observa que el pedimento realizado por la Defensa, al poner de manifiesto que no existen argumentos suficientes para la presentación del acto conclusivo por el delito por el cual presentó acto conclusivo el ente fiscal, considerando que en todo caso existe la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO, razón por la cual solicitó en su debida oportunidad al Tribunal el cambio de calificación jurídica, así como la imposición de las medidas alternativas de prosecución del proceso.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece cuando puede producirse al cambio de calificación jurídica, y a tal efecto se indican las oportunidades procesales que se establecen para realizar las posibles modificaciones a la misma por el Juez de la causa, siendo estas, en la fase intermedia, durante el acto de audiencia preliminar y en la fase de juicio, en el curso del debate o inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, de lo cual se evidencia entonces, que a la luz del Derecho Penal en ambos casos conoce de los hechos el Juez de Primera Instancia, quedando estos bajo su análisis y conocimiento científico tanto en la audiencia preliminar momento en el cual debe controlar la acusación, como en el juicio oral y público, cuando son debatidas las pruebas por las partes, para demostrar sus alegatos.

Ahora bien, siendo que el texto adjetivo penal le confiere al Juez de Control la posibilidad de revisar los hechos que dan fundamento al derecho invocado por el Ministerio Público para otorgarle a los mismos determinada calificación jurídica provisoria y modificarla si así lo estima pertinente, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 330, numeral 2, considerando quien juzga que los hechos que dieron lugar a la presentación del escrito acusatorio por parte del la Vindicta publica, se ajusta al delito señalado por el representante de la Defensa, esto es TENTATIVA DE HURTO, toda vez que, no obstante, se dio inicio a la ejecución del delito, no se produjo la consumación del mismo, lo cual a criterio de quien decide se subsume en el delito de TENTATIVA DE HURTO, establecido en el articulo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo en ese orden, se aparta de la calificación fiscal, lo cual no fuere objetado por la titular de la acción penal, al decidir este Juzgado el cambio de calificación jurídica distinta a los hechos que el Ministerio Público le atribuye al acusado.

En éste estado, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MIGUEL ALBERTO OROPEZA ZAMBRANO, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO, establecido en el articulo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acogiéndose el cambio de calificación, por las razones antes indicadas, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL HILARION MORA ALVAREZ, admitiéndose totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado MIGUEL ALBERTO OROPEZA ZAMBRANO, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal. Es Todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública, quien manifestó: Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y se le indique las condiciones que debe cumplir sean cumplidas. Es todo.

Acto seguido al cederse NUEVAMENTE la palabra al MINISTERIO PÚBLICO expreso: Esta representación Fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso, toda vez que la victima tiene su moto, y solicito que entre las condiciones este no acercarse a la victima. Es Todo.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por las representantes de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por el delito de TENTATIVA DE HURTO, establecido en el articulo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de dos a cuatro años, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, quien juzga considera procedente en el presente caso la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1) Residir en el domicilio aportado al Tribunal debiendo informar cualquier cambio que realice; 2) Prohibición de acercarse a las victima; 3) abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar de bebidas alcohólicas; 4) Asistir a actividades en materia de prevención del delito; 5) Mantener un trabajo estable y de la misma deberá consignar constancia mensual ante el Tribunal; 4) Prohibición de portar armas de fuego o de cualquier tipo; 5) realizar trabajo comunitario y presentar constancia cada dos meses; 6) Deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas y las mismas serán contadas a partir de su primera citación, asimismo se acuerda oficiar a la misma, a los fines de que se le designe un delegado de prueba. Ordenándose oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al prenombrado ciudadano, a quien se designó correo especial a los fines de remitir con oficio con copia del acta de audiencia, así como la debida notificación al ciudadano RAFAEL HILARION MORA ALVAREZ, Victima de los Hechos. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico contra el acusado MIGUEL ALBERTO OROPEZA ZAMBRANO; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.075.844, Fecha de Nacimiento: 30- 10-1985, Edad 24 años, Lugar de nacimiento: Carora – Estado Lara, Hijo de Ramón Oropeza y Auristela de Oropeza; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Obrero, Grado de Instrucción: 6to Grado de Primaria; Residenciado en: Calle Falcón, Zona Colonial, entre calles Lara y Carabobo. Casa no se sabe el número, casa de color blanca con rejas negras, detrás del, Conjunto Residencial Rió Morel. Carora – Estado Lara. Teléfono: 0416-4541067, en la presente causa seguida por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO, establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con el cambio de calificación jurídica realizada por este Juzgado por las razones antes señaladas, en perjuicio del ciudadano RAFAEL HILARION MORA ALVAREZ. SEGUNDO: Admitidos los hechos por el prenombrado imputado, una vez que fuere impuesto de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, luego de haberse admitido la acusación fiscal, se declara procedente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de DOS (02) AÑOS, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en este estado, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con todas y cada una de las condiciones arriba indicadas. TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en este estado, a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al prenombrado ciudadano, a quien se designó correo especial a los fines de remitir con oficio con copia del acta de audiencia. CUARTO: Notifíquese al Ministerio Publico, a la Defensa, al prenombrado imputado y a la Victima de los Hechos. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO,


ABG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO,


ABG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ