REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 6 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001466
ASUNTO : KP11-P-2010-001466


JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. ROSA GISELA MENDOZA COLMENARES
FISCAL 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDUARDO SÁNCHEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PERLA TORRELLES
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO ALVARADO ADAN
DELITO: TRATO CRUEL

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del ciudadano CARLOS EDUARDO ALVARADO ADAN, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora, en horas de la mañana del día 05 de agosto de 2010, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:

En esta misma fecha, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación del Defensor Publico al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO ALVARADO ADAN, realizada el día 05-08-2010, en horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje y recibieren una llamada telefónica del mencionado cuerpo policial a fin de su traslado hasta la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, entrevistándose con una de las fiscales a cargo del mencionado despacho fiscal quien les informo de la denuncia formulada por la ciudadana CECILIA TANIA NOGUERA, identificada en actas, quien igualmente les indicare a loa funcionarios actuantes, que el ciudadano CARLOS EDUARDO ALVARADO, había golpeado con una chaqueta en la cara a su hijo, cuya identificación se omite en resguardo de lo establecido en la Ley Especial, quien fuese trasladado al Centro Ambulatorio Tipo II, al cual le fuese diagnosticado por el medico de guardia eritematosa en mejilla izquierda, trasladándose hasta la residencia donde se encontraba el prenombrado funcionario, y previa identificación como funcionarios policiales, así como la explicación de lo sucedido, accedió a comparecer a la sede de la Comisaría de Carora, a quien le fuesen leídos los derechos legales y constitucionales, imputándole el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada quince días.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, al imputado CARLOS EDUARDO ALVARADO ADAN,, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, expuso: “No deseo declarar. Es todo”.

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, quien se adhirió a la solicitud formulada por el ente fiscal.

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el imputado CARLOS EDUARDO ALVARADO ADAN, identificado en actas, una vez aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención de la prenombrada imputada, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión del imputado CARLOS EDUARDO ALVARADO ADAN, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación ante este Circuito y extensión cada ocho (08) días atendiendo a que el prenombrado imputado se le sigue una causa ante este juzgado en la cual le fuese acordada la Suspensión Condicional del Proceso, por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre las Mujeres a una Vida libre de Violencia, declarándose con lugar la solicitud fiscal, acogiéndose el pedimento fiscal, no objetado por la Defensa, por las razones antes mencionadas. Y ASÍ SE ESTABLECE




DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado CARLOS EDUARDO ALVARADO ADAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.619.640, Venezolano, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento26-05-1984, de 26 años de edad, grado de instrucción: 1º año de bachillerato; hijo de Maria Antonia Alvarado y de Juan Dionisio Alvarado, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Vigilante, domiciliado en: Calle 11 sector Manzanare, casa S/N, casa de color fucsia al lado del taller Juan Torres, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0252-4218791; 0416-4528597. Quien al ser revisado por el Sistema IURIS 2000 presenta causa ante este Tribunal en el asunto KJ11-P-2007-138, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose el pedimento fiscal, no objetado por la Defensa, esto es presentación cada ocho (08) días ante este Circuito y extensión. CUARTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA GISELA MENDOZA COLMENARES


En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA GISELA MENDOZA COLMENARES