REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 05 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000746
ASUNTO : KP11-P-2009-000746
JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIBEL APONTE (SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO)
DEFENSORA PÚBLICO: ABG. LEOMAR ALVAREZ
IMPUTADOS: JUAN GABRIEL PASTRAN VEGAS, JOSE DEL ROSARIO ALVARADO VEGA, NICOLAS COROMOTO PEREZ ESPINOZA Y JOSE ANTONIO RIVERO CAMACARO
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en acta que antecede, y realizada con motivo de la presentación del escrito acusatorio por la Fiscalia Undecima del Ministerio Publico contra los ciudadanos JUAN GABRIEL PASTRAN VEGAS, JOSE DEL ROSARIO ALVARADO VEGA, NICOLAS COROMOTO PEREZ ESPINOZA Y JOSE ANTONIO RIVERO CAMACARO, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual le fuere acordada la suspensión condicional del proceso, al ciudadano NICOLAS COROMOTO PEREZ ESPINOZA, en virtud de la admisión de hechos realizada y se ordenó la apertura a juicio, con relación a los ciudadanos JUAN GABRIEL PASTRAN VEGAS, JOSE DEL ROSARIO ALVARADO VEGA Y JOSE ANTONIO RIVERO CAMACARO, en tal sentido pasa este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, procede a publicar el texto íntegro, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
1. JUAN GABRIEL PASTRAN VEGAS; de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.262.016, Fecha de Nacimiento:08/01/1.978, Edad 32 años, Lugar de nacimiento: Carora – Estado Lara , Hijo de Tomas Pastran y Dominga Vega; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Agricultor, Grado de Instrucción: Manifiesta que no sabe leer ni escribir; Residenciado en el Campo Las playas, única calle, cerca de una Pollera denominara La Veguera, después de Curarigua, Municipio Torres – Estado Lara. Teléfono: No tiene.
2.- JOSE DEL ROSARIO ALVARADO VEGA; de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.848.273, Fecha de Nacimiento: 30/08/1.968. Edad 48 años, Lugar de nacimiento: Carora– Estado Lara, Hijo de Tomas Pastran y Dominga Vega; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Agricultor, Grado de Instrucción: 3er Grado de Educación Primaria; Residenciado en el Campo Las playas, única calle, cerca de una Pollera denominara La Veguera, después de Curarigua, Municipio Torres – Estado Lara. Teléfono: No tiene
3.- NICOLAS COROMOTO PEREZ ESPINOZA; de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.388.701, Fecha de Nacimiento:10/10/1.970, Edad 39 años, Lugar de nacimiento: El Tocuyo - Estado Lara, Hijo de Abelardo Pérez y Maria Senovia Espinoza; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Agricultor, Grado de Instrucción: 5to Grado de Educación Primaria; Residenciado en el Sector Santa María, calle principal, casa S/N, color blanca, frente de la Cruz. Curarigua – Estado Lara. Teléfono: No tiene
4.- JOSE ANTONIO RIVERO CAMACARO; de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.017.789, Fecha de Nacimiento: 18/02/1.988, Edad 22 años, Lugar de nacimiento: Carora – Estado Lara, Hijo de Jacinto Rivero y Ana Camacaro; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Agricultor, Grado de Instrucción: 2do Grado de Educación Primaria, manifestó no saber leer ni escribir; Residenciado en el Sector Santa María, calle principal, casa S/N, color azul, diagonal a la Iglesia del Sector, Curarigua – Estado Lara. Teléfono: No tiene.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El día 12 de junio de 2009, mediante Acta de Investigación Penal nro. 0853-2009, de la misma fecha, suscrita por SM/3RA PERDOMO VILLEGAS JOSE, SM/3RA RODRÍGUEZ FREITES ISIDRO, S/ 2º BABILIONA ALEJANDRO Y S/ 2º VILLARREAL COLINA ANGEL, dichos funcionarios adscritos al Comando de la Tercera Compañía, Destacamento nro 47, del Comando Regional Nro 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en funciones de patrullaje de seguridad en la población Curarigua, Parroquia Antonio Díaz, Municipio Torres del Estado Lara, en la carretera que conduce al Río Curarigua, observaron a cuatro ciudadanos con actitud sospechosa y cuando se acercaron a ellos, los cuatro ciudadanos se colocaron uno detrás de otro y justamente donde ellos se encontraban parados observaron que cayó al suelo una bolsa plástica de color negro, y previas formalidades de ley fue colectada dicha bolsa cuyo contenido eran 10 envoltorios de restos de vegetales de olor penetrante, una caja de fósforos en cuyo interior dos pitillos de papel de cartón con restos de vegetales de olor fuerte y penetrante; constatándose de acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 13-06-09, el resultado de la prueba de orientación la cual determina que las sustancias incautadas refieren a 11.8 gramos y 9, 02 gramos de MARIHUANA y 1.3 gramos y 0, 9 gramos de COCAÍNA, siendo los primeros el peso bruto y neto respectivamente.
HECHOS ACREDITADOS
En esta misma fecha, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo a los procesados sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el contenido del escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JUAN GABRIEL PASTRAN VEGAS, JOSE DEL ROSARIO ALVARADO VEGA, NICOLAS COROMOTO PEREZ ESPINOZA Y JOSE ANTONIO RIVERO CAMACARO, narrando resumidamente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamentó su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra de los mencionados ciudadanos, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, las cuales acompañan su escrito acusatorio, indicando que dicha conducta se enmarca, en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento de la justiciable, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen, escrito acusatorio en el cual solicitare el mantenimiento de la medida cautelar impuesta en su oportunidad, y la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en los artículos 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Seguidamente, la Juez explicó a los acusados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo fueron informados que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio no aplicable para este tipo de delito. De igual manera en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra su personas, y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Y previa lectura al precepto jurídico aplicable, fueron preguntados, cada uno en forma separada, si deseaban declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción, manifestaron como a continuación se indica: JOSE DEL ROSARIO ALVARADO VEGAS: “Me voy a Juicio. Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra al acusado JUAN GABRIEL PASTRAN VEGAS: “Me voy a Juicio. Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra al acusado JOSE DEL ROSARIO ALVARADO VEGAS: Me voy a Juicio. Es Todo. Al hacer uso de su derecho el acusado NICOLAS COROMOTO PEREZ: Yo voy a admitir los Hechos. Es Todo”
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó : “Solicito se le aplique la medida de suspensión condicional de la pena, vista la admisión de los hechos en relación a Nicolás; en cuanto a la calificación jurídica esta defensa se opone a la misma por que la sustancia incautada fue encontrada en una bolsa, y la sustancia fue encontrada en una sola presentación y de esa manera las máximas de experiencia señalan que fue encontrada a una sola persona que la pudo poseer en el momento, es por lo que solicito a este Tribunal y escuchada la declaración de mi defendido que asume la responsabilidad; es por lo que en relación a JUAN GABRIEL PASTRAN VEGAS, JOSE DEL ROSARIO ALVARADO VEGA y JOSE ANTONIO RIVERO CAMACARO solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º del COPP. Es Todo”.
En este estado el Tribunal, visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en los folios 113 al 123 del presente asunto, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra del ciudadano NICOLAS COROMOTO PEREZ ESPINOZA, ut supra identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público, así como las pruebas presentadas por la representante de la Defensa Publica ante el Despacho Fiscal.
ADMISION DE HECHOS
En virtud de lo expuesto por el acusado NICOLAS COROMOTO PEREZ ESPINOZA, así como lo expuesto por la Defensa Técnica, éste Juzgado, procedió a imponer a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, los mismos libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la Suspensión Condicional del Proceso, libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Yo voy a admitir los Hechos. Es Todo”.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por los prenombrados acusados, así como las solicitudes realizadas por las representantes de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establecen una pena en su límite máximo de cuatro (04) años, toda vez que para quien incurra en el mencionado delito, será sancionado con prisión de uno a dos años y siendo que el prenombrado acusada ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser tomado en consideración a criterio de quien juzga para declarar con lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, a los acusados NICOLAS COROMOTO PEREZ ESPINOZA, la cual no fue objetada por la representación fiscal.
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Acto seguido, previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, este Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acordó a favor de los acusados NICOLAS COROMOTO PEREZ ESPINOZA, arriba identificados, en la presente causa seguida por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en este estado, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1) Residir en el domicilio aportado al Tribunal debiendo informar cualquier cambio que realice; 2) abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar de bebidas alcohólicas; 3) Se le impone la obligación de mantener un trabajo estable y de la misma deberá consignar constancia cada dos meses ante el Tribunal; 4) Prohibición de portar armas de fuego o de cualquier tipo; 5) Realizar Trabajo Comunitario de lo cual deberá presentar constancia cada dos meses; 6) Realizar Talleres en Materia de prevención del delito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas debiendo acudir ante la Oficina Nacional Antidroga; 7) Deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas y las mismas serán contadas a partir de su primera citación con expresa indicación de que deben incorporar al probacionario de autos en talleres en y actividades en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ordenándose el cese de la medida de coerción impuesta en su oportunidad.
APERTURA A JUICIO
Finalizada la audiencia oral convocada, este Tribunal tomando en cuanta lo expuesto por los ciudadanos JUAN GABRIEL PASTRAN VEGAS, JOSE DEL ROSARIO ALVARADO VEGA, Y JOSE ANTONIO RIVERO CAMACARO, quienes en forma separada y de viva voz, expresó: “Yo me voy para Juicio”, siendo que del contenido de las actuaciones presentadas por el Despacho Fiscal, presentados los medios de prueba que a continuación se indican, los cuales fueron admitidos totalmente, por considerar su pertinencia y necesidad para demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad de su autor, y descritas a los folios 113 al 123, al constatar este Juzgado que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, siendo estos:
Declaración de los expertos toxicológicos JULIO RODRIGUEZ, NERIO CARREO y demás expertos adscritos al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, quienes realizaren las Prueba de Orientación, Experticia Toxicológica, Experticia Botánica, experticia química, experticia de identificación plena, y experticia de barrido, siendo las mismas pertinentes, medios de prueba presentados por el Despacho Fiscal, siendo útiles, necesarias y pertinentes para el hecho objeto de la presente, así como las testimoniales de los funcionarios SM/3RA PERDOMO VILLEGAS JOSE, SM/3RA RODRÍGUEZ FREITES ISIDRO, S/ 2º BABILIONA ALEJANDRO Y S/ 2º VILLARREAL COLINA ANGEL y FRENANDEZ FRANK, adscritos a la Tercera Compañía de la Guardia nacional bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión, razon por la cual se admitieron todas y cada una de las pruebas documentales presentadas por el ente fiscal en su escrito acusatorio cursante a los folios 113 al 123, a excepción de las documentales acta de investigación penal y acta de entrevistas.
En este sentido, el Tribunal niega por improcedente la solicitud de la defensa referida a la solicitud de sobreseimiento de la presente causa a favor de sus defendidos ciudadanos JUAN GABRIEL PASTRAN VEGAS, JOSE DEL ROSARIO ALVARADO VEGA, Y JOSE ANTONIO RIVERO CAMACARO, toda vez que considera quien juzga que no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba.
2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de coerción impuesta a los ciudadanos JUAN GABRIEL PASTRAN VEGAS, JOSE DEL ROSARIO ALVARADO VEGA, Y JOSE ANTONIO RIVERO CAMACARO, con las modificaciones realizadas por este organo jurisdiccional el dia 18 de junio del presente año, la cual en modo alguno fuese objetada por la Defensa.
3.- En cuanto a la solicitud realizada por la representación fiscal, en cuanto a la sustancias incautadas, siendo que las referidas sustancias no tienen actualmente un uso terapéutico, de acuerdo a la experticia realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por lo que se hace necesario proceder de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 117 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia autorizar a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico para incinerar la de las sustancias incautadas en fecha 01 de marzo del corriente año, en la presenta causa.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se acordó a favor del acusado NICOLAS COROMOTO PEREZ ESPINOZA, arriba identificados, en la presente causa seguida por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en este estado, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, arriba indicadas, ordenándose el cese d la medida de coerción impuesta en su oportunidad, designándose correo especial al probacionario de autos para la practica del mencionado acto de comunicación ante la unidad técnica; SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al prenombrado ciudadano, quienes fueron designados correo especial a los fines de remitir con oficio con copia del acta de audiencia, debiendo comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas y las mismas serán contadas a partir de su primera citación. TERCERO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos JUAN GABRIEL PASTRAN VEGAS, JOSE DEL ROSARIO ALVARADO VEGA, Y JOSE ANTONIO RIVERO CAMACARO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. QUINTO: Se ordena certificar copias de las actuaciones que conforman la presente causa a fin de realizar la remisión de las actuaciones correspondientes al Juzgados en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, transcurrido como ha sido el lapso legal pertinente. Líbrense los oficios respectivos, SEXTO: Se mantiene la medida de coerción impuesta a los ciudadanos JUAN GABRIEL PASTRAN VEGAS, JOSE DEL ROSARIO ALVARADO VEGA, Y JOSE ANTONIO RIVERO CAMACARO. SEPTIMO: Se autoriza a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico para incinerar la de las sustancias incautadas en la presente causa. OCTAVO: Se ordena certificar copia de las actuaciones que conforman la presente causa a los fines de la remisión ante el Juzgado de Juicio que por distribución corresponda. NOVENO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES