REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 5 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2008-000263
ASUNTO : KJ11-P-2008-000263

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG YASIRA YESENIA BARARTE QUERALES
FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIBEL APONTE
VICTIMA: MARIA ALEJANDRA ROJAS RIERA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LEOMAR ÁLVAREZ
DELEGADA DE PRUEBA: MORELA VALERA
IMPUTADO: FENELON ANTONIO ALVAREZ SALAS
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la comunicación, de fecha 05 de agosto de 2009, procedentes de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscritas por la ciudadana Abogada Marlin Sanchez Ramos, Delegada de prueba de la mencionada unidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presenta causa relacionada con el ciudadano FENELON ANTONIO ALVAREZ SALAS, titular de la Cedula de Identidad V. 9.631.603; Fecha de Nacimiento: 06-10-1965; Edad: 44 años; Lugar de Nacimiento: Carora- Estado Lara; Hijo de Fenelon Álvarez y Josefina de Álvarez; Profesión u Oficio: Oficial de Seguridad; Grado de Instrucción: 3er Año de Bachillerato; Residenciado en: Carrera 1 con calle 1 de la Urb. Antonio José de Sucre, casa S/N, casa de bloque sin frisar, a cuadra y media del Preescolar del Antonio José de Sucre (Casa del Sr. Jesús Mogollón). Carora- Estado Lara. Teléfono: 0426-6558036; 0426-2531968(Esposa), por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS RIERA, en los términos que a continuación se señalan.

El día 22 de septiembre de 2009, se recibe ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual participa a este Tribunal la incomparecencia del probacionario, el ciudadano FENELON ANTONIO ALVAREZ SALAS, a quien el día 24 de septiembre de 2008, le fuese acordado la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (01) año, acordando este Juzgado fijar audiencia oral de conformidad con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en esta misma fecha.

Iniciado el acto convocado, se procedió previa explicación al PROBACIONARIO el significado de la presente audiencia, a ceder LA PALABRA AL DELEGADO DE PRUEBA QUIEN EXPONE: “La delegada de prueba Abg. Marlin Sánchez notifico que no ha dado inicio al lapso de prueba, se le envió telegrama y no asistió, eso fue el 05-08-2009; el 08-07-2010 se ratifico el oficio del 05 de agosto del 2009 y no ha asistido al régimen de prueba. Es Todo”.

Acto seguido, impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, siéndole requerida información sobre los motivos que dieron lugar a su incumplimiento, manifestó libre de presión, apremio y coacción: “Yo no fui a Barquisimeto por que eso no me llego y ahí hay unas boletas que no es firma mía, a mi me dijeron que eso ya había caducado, y yo he venido a las citas; yo estoy trabajando en la policlínica Carora; ayer cumplí dos años en el trabajo. Es Todo”.

Encontrándose presente la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS RIERA, en su condición de Victima de los Hechos, se le requirió información sobre el cumplimiento de las condiciones relacionadas con la protección de su persona, esta manifestó: “La ultima vez que estuvimos aquí nos dijeron de la distancia, ya yo no vivo aquí en la ciudad y me han seguido citando y me dijeron que el proceso sigue para él y no para mi y después de eso no supe más de eso y él me iba a pagar cien bolívares por el teléfono y eso si no se que paso. Es Todo.

Acto seguido, el imputado ofrece pagarle a la victima cien (100) bolívares fuertes a los fines de dar cumplimiento a la obligación, lo cual fue entregado en presencia de todos los convocados a la audiencia.

Al hacer uso nuevamente de su derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, expresó: “En virtud del cumplimiento del imputado solicito se amplié el régimen de prueba por el lapso de un año por cuanto se verifico que cumplió con las otras obligaciones salvo la presentación ante la unidad técnica. Es Todo”.

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expuso: “Esta defensa visto que mi representado no estuvo debidamente notificado de asistir a la unidad técnica solicito se le designe como correo especial para dar cumplimiento a las obligaciones respectivas, y se adhiere a lo solicitado por la Vindicta Pública y visto que dio cumplimiento con el acuerdo reparatorio que se había realizado en el año 2008, solicito se deje constancia de que en el día de hoy se dio cumplimiento al mismo. Es Todo”.

Ahora bien, escuchados como fueron los intervinientes del presente proceso, se observa que constatado como fuere la información suministrada por el probacionario, esto a través de la presentación de los recaudos atinentes a su estado de salud, así como lo expuesto por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS RIERA, con el carácter antes indicado, lo cual, a criterio de quien decide debe ser tomado en consideración por este Juzgado, para realizar una ampliación del plazo de prueba, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra el mencionado probacionario por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 41y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS RIERA, y en la cual en fecha 24 de septiembre de 2008, le fuese acordada la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, conforme al artículo 42, 43 del texto adjetivo penal y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: Numeral 1º Residir en un lugar determinado, es decir, en el domicilio que señaló en la audiencia, en caso de cambiar de domicilio notificarlo al Delegado de Prueba y al Tribunal; Numeral 8º Permanecer en un trabajo o empleo estable durante el período de prueba; Primer aparte, a petición del Ministerio Público, Prohibición de acercase a la víctima en su lugar de trabajo, estudio o residencia, salvaguardando los derechos que como padre tiene de ver y comunicarse con sus hijos procreados en la relación que mantuvo con la víctima y prohibición de realizar por si mismo o a través de terceras actos de persecución, intimidación o acoso, razón por la cual se acuerda ampliar por el lapso ya mencionado contados a partir de la citación siguiente realizada ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin que el probacionario de autos cumpla con las condiciones impuestas con ocasión a la Admisión de los Hechos realizada, en la forma anteriormente señalada, debiendo someterse a la supervisión del delegado de prueba ya mencionado, designándose correo especial al probacionario de autos, quien deberá presentar el oficio ante la mencionada unidad, constatándose en el acto celebrado al efecto la voluntad del probacionario de dar cumplimiento a sus obligaciones hacia la Victima en la forma como fuere indicada en la audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.

En igual sentido, atendiendo a lo expresado por el imputado de autos en cuanto a las notificaciones, se ordena librar Oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de indicarle que al imputado de autos no fueron entregadas las boletas a su persona, así mismo se insta a la Defensa Pública a los fines de que se le indique a los defendidos lo que comporta la Suspensión Condicional del Proceso y las consecuencias jurídicas que ello conlleva. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud presentada oralmente por la representante de la Defensoría Publica Penal y la cual no fuere objetada por la Representación Fiscal, atinente a la ampliación del plazo de prueba por UN (01) AÑO, contados a partir de la citación siguiente a parte de la presente fecha, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la presente causa relacionada con el ciudadano FENELON ANTONIO ALVAREZ SALAS, titular de la Cedula de Identidad V. 9.631.603; Fecha de Nacimiento: 06-10-1965; Edad: 44 años; Lugar de Nacimiento: Carora- Estado Lara; Hijo de Fenelon Álvarez y Josefina de Álvarez; Profesión u Oficio: Oficial de Seguridad; Grado de Instrucción: 3er Año de Bachillerato; Residenciado en: Carrera 1 con calle 1 de la Urb. Antonio José de Sucre, casa S/N, casa de bloque sin frisar, a cuadra y media del Preescolar del Antonio José de Sucre (Casa del Sr. Jesús Mogollón). Carora- Estado Lara. Teléfono: 0426-6558036; 0426-2531968(Esposa), por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 41y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS RIERA, con ocasión a la Admisión de los Hechos realizada por el prenombrado ciudadano, en audiencia Preliminar de fecha 24/09/2008, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario participando lo decidido. TERCERO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG YASIRA YESENIA BARARTE QUERALES


En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG YASIRA YESENIA BARARTE QUERALES