REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 31 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000796
ASUNTO : KP11-P-2010-000796

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO
FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BELKIS RAMOS
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. PERLA TORRELLES
IMPUTADO: ROBIN ARTURO BLANCO
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida contra el acusado ROBIN ARTURO BLANCO RICAUTER titular de la Cédula de Identidad Colombiana Nº 85.162.170, natural Barranca Bermeja Santander del Sur, fecha de nacimiento 19-06-66, edad 43 años, hijo de Gloria Ricaurter Flores y Saturnino Blanco López, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: albañil y vendedor, domiciliado en Caracas Barrio José Félix Rivas entre la zona 5 y zona 6 ultima casa penthouse, Caracas, Distrito Capital. Teléfono: 0426-3206204, contra quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y requerido oralmente el Sobreseimiento por el segundo de los delitos, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en los términos que a continuación se indican.

En esta misma fecha, tuvo lugar la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el contenido de la acusación presentada por el Despacho a su cargo, en las cuales describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano ROBIN ARTURO BLANCO RICAUTER, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 11-05-2010, por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Control ubicado en la carretera Lara Zulia, Sector Santa Rosa, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara, quien se dirigía en un vehiculo transporte publico perteneciente a la Línea Expresos Busven, el cual se desplazaba en sentido Zulia Lara, quien fuese requerido al conductor de dicha unidad que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que sus ocupantes y equipaje serian objeto de un minuciosa requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez solicitada la documentación correspondiente al prenombrado ciudadano, el mismo presento una cedula de identidad en cuanto a su tramitación, sin indicar la forma de su obtención del referido documento, procediendo a ratificar el contenido de la acusación presentada por el Despacho a su cargo, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, requiriendo la admisión de la acusación, asi como los medios de pruebas presentados, solicitando su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, contra el prenombrado imputado, por el delito ya indicado, así como también solicito el enjuiciamiento del acusado, reservándose el derecho de ampliarla o modificar la acusación si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual modo solicito el sobreseimiento de la causa por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, señalando que de las actas se evidenciaba que la alteración es en cuanto al documento y no a la identidad del ciudadano, constando en actas elementos suficientes que involucren al imputado de autos con el delito ya referido.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado libre de presión, apremio y coacción, expuso: “Yo voy a admitir los Hechos y solicito la suspensión condicional del proceso. Es Todo”.

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “Solicito se le aplique la medida de suspensión condicional del proceso y siendo que mi representado vive en Caracas, solicito que el cumplimiento sea en esa ciudad. Es Todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en los folios 36 al 39 del presente asunto, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, contra el ciudadano ROBIN ARTURO BLANCO RICAUTER , antes identificado, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, la cual no fuese objetada por la representante fiscal, según se evidencia en actas, en virtud de que, la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, establece una pena de uno a tres años; que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado ROBIN ARTURO BLANCO RICAUTER titular de la Cédula de Identidad Colombiana Nº 85.162.170, natural Barranca Bermeja Santander del Sur, fecha de nacimiento 19-06-66, edad 43 años, hijo de Gloria Ricaurter Flores y Saturnino Blanco López, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: albañil y vendedor, domiciliado en Caracas Barrio José Félix Rivas entre la zona 5 y zona 6 ultima casa penthouse, Caracas, Distrito Capital. Teléfono: 0426-3206204, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (01) año, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en Caracas, Distrito Capital, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose el pedimento de la Defensa en cuanto al lugar de cumplimiento de la misma, siendo estas: 1) Residir en el domicilio aportado al Tribunal debiendo informar cualquier cambio que realice; 2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar de bebidas alcohólicas; 3) Se le impone la obligación de mantener un trabajo estable y de la misma deberá consignar constancia cada dos meses ante el Tribunal; 4) Prohibición de portar armas de fuego o de cualquier tipo; 5) Obligación de realizar talleres en materia de prevención del delito; 6) Realizar trabajo comunitario y presentar constancia cada dos meses ante este Tribunal. 7) Deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas y las mismas serán contadas a partir de su primera citación, asimismo se acuerda oficiar a la misma, a los fines de que se le designe un delegado de prueba. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Caracas, Distrito Capital, acogiéndose el pedimento de la Defensa, a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al ciudadano ROBIN ARTURO BLANCO RICAUTER, a quien se designa correo especial a los fines de remitir con oficio con copia del acta de audiencia. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público relacionada con el Sobreseimiento por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto no existen elementos suficientes que involucren al imputado de autos en el mencionado delito. CUARTO: Se ordena del cese de las medidas de coerción personal impuestas al prenombrado imputado en fecha 12 de mayo del presente año. QUINTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO