REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 31 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2004-000087
ASUNTO : KJ11-P-2004-000087

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
FISCAL AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BELKYS RAMOS
DEFENSA: ABG. GABRIEL PEREZ (EN LO QUE RESPECTA A JOSÉ CHIRINOS Y JUNIO SALAZAR); ABG. EFREN CARIPA (EN LO QUE RESPECTA A DENNOS MADRID Y LEONARDO ROSAS); ABG. ALEXANDER RIERA (EN LO QUE RESPECTA A CARLOS VERDE)
ACUSADOS: CARLOS MIGUEL VERDE SUAREZ, JOSE RAMON CHIRINOS MELENDEZ DENNYS JOSE MADRID RODRIGUEZ LEONARDO ENRIQUE ROSAS ROJAS Y JUNNIOR JOSE SALAZAR NIEVES
DELITO: APROVECHAMIENTO DEL VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO


Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

1. CARLOS MIGUEL VERDE SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.179.804, 33 años, fecha de nacimiento: 11-08-1976, nacido en Carora, Estado Lara, hijo de Gloria de la Chiquinquirá Verde y de Miguel Verde; grado de instrucción 6º grado de Educación Básica; domiciliado en la Calle Corazón de Jesús, con Isaías Ávila, casa S/N casa de color verde frente al Bar el Espejo, Carora, Estado Lara, Teléfono: 0252-4211174. Quien al ser revisado por el Sistema IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito.

2. JOSE RAMON CHIRINOS MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.343.094, 26 años, fecha de nacimiento: 19-01-1984, nacido en Carora, Estado Lara, hijo de Aura Rosa Meléndez y de Ramón Antonio Chirinos; grado de instrucción 1 año de Bachillerato; domiciliado en la Avenida 6 Calicanto, sector Los Chalet, casa Nº 70 casa de color azul con ladrillos, cerca del abasto maita, Carora, Estado Lara, Teléfono: 0252-4212490. Quien al ser revisado por el Sistema IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito

3. DENNYS JOSE MADRID RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.692.279, 33 años, fecha de nacimiento: 29-07-1967, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Elizabeth Rodríguez y de Dennos Madrid; grado de instrucción 1 año de Bachillerato; domiciliado en la Urbanización La Guzmana, frente al Abasto Calima, vereda 1, casa S/N casa de color blanca, Carora, Estado Lara, Teléfono: 0252-4218783. Quien al ser revisado por el Sistema IURIS 2000 presenta causa ante este Circuito en el Tribunal de Control Nº 11 en el asunto KJ11-P-20006-0080 la cual fue remitida al Tribunal de Ejecución por Admisión de Hechos


4 LEONARDO ENRIQUE ROSAS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 14.639.705, 29 años, fecha de nacimiento: 04-11-1980, nacido en Carora, Estado Lara, hijo de Yackeline Rojas y de Juan Rosas; grado de instrucción: TSU en Educación Integral; domiciliado en la Calle Lara entre Curarigua y Herrera Silva, al frente de la Charcutería Lara II, casa S/N, casa de color amarillo, Carora, Estado Lara, Teléfono: 0416-8579351. Quien al ser revisado por el Sistema IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito.

5 JUNNIOR JOSE SALAZAR NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº 19.149.871, 25 años, fecha de nacimiento: 10-07-1985, nacido en Carora, Estado Lara, hijo de Josefina Nieves y de Ramón Salazar; grado de instrucción: 11 año de bachillerato; domiciliado en la Calle Camacaro con calle el Rosario, detrás de la Escuela José Herrera, casa 15-73 casa de color roja, Carora, Estado Lara, Teléfono: 0416-9592308. Quien al ser revisado por el Sistema IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito.


En fecha 11/08/2004 la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos CARLOS MIGUEL VERDE SUAREZ, JOSE RAMON CHIRINOS MELENDEZ, LEONARDO ENRIQUE ROSAS ROJAS, JUNNIOR JOSE SALAZAR NIEVES y DENNYS JOSE MADRID RODRIGUEZ, arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS y APROVECHAMIENTO DEL VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en los artículos 5,6,3, 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO ANTE UN ORGANISMO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal, adicionalmente para el ultimo de los nombrados, en perjuicio de los ciudadanos JOSEFINA DE LAS MERCEDES MARTINEZ DE LOYO y OVELIO PIRE, y el ESTADO VENEZOLANO, por lo que en fecha 18 de agosto de 2004, el Juzgado Décimo en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de Libertad a los prenombrados imputados, quienes se encontraban recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por la medida de coerción establecida en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada ocho días, cuyas presentaciones fuesen extendidas, siendo la ultima cada treinta días, convocándose, igualmente, la audiencia preliminar para el día 01 de septiembre de 2004, atendiendo a la acusación presentada por el ente fiscal por los delitos ya indicados.

Consta en actas que el día 02 de noviembre de 2009, mediante acta levantada al efecto, se realizó diferimiento de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual fuese diferido el acto convocado a solicitud de la Defensa Privada Abogado HECTOR CHIRINOS, a los fines de realizar la imputación al ciudadano DENNYS JOSE MADRID RODRIGUEZ, del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO ANTE UN ORGANISMO PUBLICO, estimando que se le causaría un perjuicio a su defendido, por lo que el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la suspensión de la audiencia y ordenó la reposición de la causa al estado de imputación formal, única y exclusivamente respecto al imputado DENNYS JOSE MADRID RODRIGUEZ, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, ordenándose la remisión de las actuaciones al Ministerio Público a los fines de dar cumplimiento al acto formal de imputación, la cual tuvo lugar en esta misma fecha, ante este Juzgado, ello en virtud de la Inhibición planteada por la Juez a cargo del referido Juzgado, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal.

Iniciado el acto convocado, y previa explicación a los prenombrados acusados de los derechos que le asisten en esta fase del proceso, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien ratifico el escrito acusatorio presentado por el Despacho a su cargo, en su oportunidad, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofreciendo las testimoniales de las personas mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, solicitando fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de igual modo fuese admitida totalmente la acusación y se ordenase la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los prenombrados acusados, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DEL VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en los artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto a criterio del ente fiscal, es el único delito que se puede demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos antes identificados, y en cuanto a los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO y APROVECHAMIENTO DEL VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, requirió el sobreseimiento de la causa, y en relación al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO ANTE UN ORGANISMO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal, por el cual fuere acusado el ciudadano DENNYS JOSE MADRID RODRIGUEZ, solicitaba que se dejase sin efecto la acusación, por cuanto el mismo no fue imputado en la oportunidad correspondiente, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, encontrándose presente el ciudadano Ovelio Isidro Pire, actuando con el carácter de VICTIMA de los hechos manifestó: “No deseo agregar nada. Es Todo”.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, así como de los hechos que se le atribuyen de manera clara y sencilla, se les preguntó seguidamente se les pregunto en forma separada a los ciudadanos CARLOS MIGUEL VERDE SUAREZ, JOSE RAMON CHIRINOS MELENDEZ, DENNYS JOSE MADRID RODRIGUEZ, LEONARDO ENRIQUE ROSAS ROJAS y JUNNIOR JOSE SALAZAR NIEVES, si estaban dispuestos a declarar, a lo que los acusados respondieron libre de presión, apremio y coacción, de la siguiente manera, de viva voz su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

En su oportunidad la Defensa Técnica, en la persona del ABOG. EFREN CARIPA, en su condición de defensor de los ciudadanos DENNYS JOSE MADRID RODRIGUEZ Y LEONARDO ENRIQUE ROSAS ROJAS, manifestó: “Esta defensa ratifica en cada una de sus partes el escrito presentado en su oportunidad legal igualmente esta defensa opuso unas excepciones y siendo que en este acto se realizo una modificación en la calificación jurídica solicito dejar sin efecto dichas excepciones, y visto que el delito por el cual se ratifico la acusación esta evidentemente prescrito solicito se decrete la misma, y en el supuesto negado se admitan las pruebas de los testigos y expertos promovidos en su oportunidad legal como son José Brizuela y Cristina Sánchez de Arenas por que son testigos del allanamiento que se realizara sin orden alguna; los ciudadanos Liliana Peraza y Orlando Campos por cuanto tienen conocimiento de donde realmente se consiguió la moto perteneciente a la victima, los ciudadanos Isaías Campos por cuanto tiene conocimiento del comportamiento de los funcionarios policiales; el ciudadano Juan Castro y Damian Rojas, Darwin Ordaz, Cesar Crespo lo cual tienen conocimiento de los hechos conocidos en el 2004 de cómo se realizo el procedimiento de los hechos ocurridos, y defensa, el segundo desisto de dicha prueba por cuanto se cambio la calificación del delito, el señor José Alberto Suárez, el tercero desisto del mismo, cuarto promuevo y me acojo a la comunidad de la prueba en reconocimiento de individuos realizado por el tribunal y Quinto promuevo el acta policial en lo que beneficia al Ciudadano Leonardo Risa por lo que el simplemente encontró el monto de 150 mil bolívares para ese entonces de diferentes denominaciones, monto este que posteriormente le fuese entregado porque era motivo de su salario, promuevo la carte de residencia del ciudadano Leonardo Rosa, promuevo la carta de buena conducta que corre inserta al folio 53 de la primera pieza, designo de la descrita en el numeral 8º, 9º y 10º. Es Todo”

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada, en la persona del ABG. ALEXANDER RIERA en su condición de defensor del ciudadano CARLOS MIGUEL VERDE SUAREZ, quien expone: “Ratifico Escrito Presentado en su oportunidad legal la defensora Pública de mí defendido Carlos verde, de igual forma me acojo a lo expresado por la Defensa Abg. Efrén Caripa en lo que respecta a la prescripción. Es Todo”.

Al momento de hacer su intervención el defensor publico ABG. GABRIEL PEREZ EN su condición de defensor de los ciudadanos JOSE RAMON CHIRINOS MELENDEZ y JUNNIOR JOSE SALAZAR NIEVES, manifestó: “Esta defensa de la revisión de la acusación evidencia que no hay individualización de mis representados y no hay pronostico de incluir nuevos elementos es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa a Denny Salazar y José Chirinos en relación a delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5,6,3 de la Ley de Hurto de Vehiculo; y ratifico el escrito de 09-05-2005 a favor de defendido en las testimoniales que ahí se señalan por que pueden hablar de las circunstancias de la detención de mis defendido, y ratifico las pruebas que favorecen a José Chirinos que fue promovido por Efrén Caripa en el sentido de que favorezca a mi representado. Es Todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos CARLOS MIGUEL VERDE SUAREZ, JOSE RAMON CHIRINOS MELENDEZ, LEONARDO ENRIQUE ROSAS ROJAS, JUNNIOR JOSE SALAZAR NIEVES y DENNYS JOSE MADRID RODRIGUEZ, arriba identificados, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DEL VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en los artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que el día 18 de febrero de 2004, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, dejan constancia que siendo las 1:30 horas de la tarde, se presento ante el mencionado cuerpo policial la ciudadana Josefina de las Mercedes Martinez de Loyo, quien denuncio que ese mismo día, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, al desplazarse por la Calle San Pedro con Alirio Díaz, en compañía del ciudadano Ovelio Pire, tripulando uma moto marca Yamaha, tipo Jog Artistic, color negro, Serial 3KJ-2013410, fueron sorprendidos por dos sujetos que conducían una moto y quienes portando armas de fuego, los someten bajo amenaza de muerte y los despojan de la mencionada moto, dos anillos de oro, un celular y tres carnets, y levantada al efecto la respectiva denuncia. Posteriormente, siendo las 8:00 horas de la noche, se presentó nuevamente la referida ciudadana en compañía de los ciudadanos Ovelio Isidro Pire y Jose Rafael Barrios Pereira, quienes manifestaron que en la calle San Pedro con Alirio Díaz, después de pasar el puente, habían visualizado a los ciudadanos que los había despojado de sus pertenencias antes denunciadas, por lo que conformaron una comisión, en compañía de los denunciantes, trasladándose al sitio, donde al llegar al mismo la victima, ciudadana Josefina de las Mercedes Martínez de Loyo, señalo a uno de los ciudadanos de ser los autores del hecho y éste al percatarse de la presencia policial, emprendió veloz huida, introduciéndose en una residencia, en atención a lo cual los referidos funcionarios se introducen al inmueble y observaron cuatro personas desvalijando tres vehículos tipo motos, entre las cuales se encontraba la de la denunciante y alrededor partes o piezas de dichos vehículos, motivo por el cual proceden a la aprehensión de los ciudadanos CARLOS MIGUEL VERDE SUAREZ, JOSE RAMON CHIRINOS MELENDEZ, LEONARDO ENRIQUE ROSAS ROJAS, JUNNIOR JOSE SALAZAR NIEVES y DENNYS JOSE MADRID RODRIGUEZ, señalando el Despacho Fiscal en su escrito acusatorio que existen fundados elementos de convicción para acusar a los prenombrados ciudadanos por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DEL VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en los artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como el imputado por el Despacho Fiscal a los ciudadanos CARLOS MIGUEL VERDE SUAREZ, JOSE RAMON CHIRINOS MELENDEZ, LEONARDO ENRIQUE ROSAS ROJAS, JUNNIOR JOSE SALAZAR NIEVES y DENNYS JOSE MADRID RODRIGUEZ, hoy acusados, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, en el presente asunto seguido a los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito ya indicado, debiendo en la fase de juicio ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba.

2. Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, cursantes a los folios trescientos sesenta al trescientos sesenta y cinco, asi como las pruebas promovidas en tiempo hábil por la defensa técnica, al constatar este Juzgado que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto se solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° ejusdem

3.- Se declara con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal, a la cual se adhirió la defensa, en cuanto al Sobreseimiento de la causa, en cuanto a los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS y APROVECHAMIENTO DEL VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en los artículos 5,6, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación a los ciudadanos CARLOS MIGUEL VERDE SUAREZ, JOSE RAMON CHIRINOS MELENDEZ, LEONARDO ENRIQUE ROSAS ROJAS, JUNNIOR JOSE SALAZAR NIEVES y DENNYS JOSE MADRID RODRIGUEZ y adicionalmente para el ultimo de los nombrados por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO ANTE UN ORGANISMO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numerales 4 y 1, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos en la investigación, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los prenombrados ciudadanos en los mencionados delitos y en relación al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO ANTE UN ORGANISMO PÚBLICO, por el cual fuere acusado el ultimo de los nombrados, en atención al contenido de las actas no pudo atribuirse al referido imputado la comisión del mismo. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos CARLOS MIGUEL VERDE SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.179.804, 33 años, fecha de nacimiento: 11-08-1976, nacido en Carora, Estado Lara, hijo de Gloria de la Chiquinquirá Verde y de Miguel Verde; grado de instrucción 6º grado de Educación Básica; domiciliado en la Calle Corazón de Jesús, con Isaías Ávila, casa S/N casa de color verde frente al Bar el Espejo, Carora, Estado Lara, Teléfono: 0252-4211174. Quien al ser revisado por el Sistema IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito, JOSE RAMON CHIRINOS MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.343.094, 26 años, fecha de nacimiento: 19-01-1984, nacido en Carora, Estado Lara, hijo de Aura Rosa Meléndez y de Ramón Antonio Chirinos; grado de instrucción 1 año de Bachillerato; domiciliado en la Avenida 6 Calicanto, sector Los Chalet, casa Nº 70 casa de color azul con ladrillos, cerca del abasto maita, Carora, Estado Lara, Teléfono: 0252-4212490. Quien al ser revisado por el Sistema IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito, DENNYS JOSE MADRID RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.692.279, 33 años, fecha de nacimiento: 29-07-1967, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Elizabeth Rodríguez y de Dennos Madrid; grado de instrucción 1 año de Bachillerato; domiciliado en la Urbanización La Guzmana, frente al Abasto Calima, vereda 1, casa S/N casa de color blanca, Carora, Estado Lara, Teléfono: 0252-4218783. Quien al ser revisado por el Sistema IURIS 2000 presenta causa ante este Circuito en el Tribunal de Control Nº 11 en el asunto KJ11-P-20006-0080 la cual fue remitida al Tribunal de Ejecución por Admisión de Hechos, LEONARDO ENRIQUE ROSAS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 14.639.705, 29 años, fecha de nacimiento: 04-11-1980, nacido en Carora, Estado Lara, hijo de Yackeline Rojas y de Juan Rosas; grado de instrucción: TSU en Educación Integral; domiciliado en la Calle Lara entre Curarigua y Herrera Silva, al frente de la Charcutería Lara II, casa S/N, casa de color amarillo, Carora, Estado Lara, Teléfono: 0416-8579351. Quien al ser revisado por el Sistema IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito y JUNNIOR JOSE SALAZAR NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº 19.149.871, 25 años, fecha de nacimiento: 10-07-1985, nacido en Carora, Estado Lara, hijo de Josefina Nieves y de Ramón Salazar; grado de instrucción: 11 año de bachillerato; domiciliado en la Calle Camacaro con calle el Rosario, detrás de la Escuela José Herrera, casa 15-73 casa de color roja, Carora, Estado Lara, Teléfono: 0416-9592308. Quien al ser revisado por el Sistema IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DEL VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en los artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal, a la cual se adhirió la defensa, en cuanto al Sobreseimiento de la causa, en cuanto a los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS y APROVECHAMIENTO DEL VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en los artículos 5,6, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación a los ciudadanos CARLOS MIGUEL VERDE SUAREZ, JOSE RAMON CHIRINOS MELENDEZ, LEONARDO ENRIQUE ROSAS ROJAS, JUNNIOR JOSE SALAZAR NIEVES y DENNYS JOSE MADRID RODRIGUEZ y adicionalmente para el ultimo de los nombrados por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO ANTE UN ORGANISMO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numerales 4 y 1, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a la ciudadana JOSEFINA DE LAS MERCEDES MARTINEZ DE LOYO, en su condición de Victima de los Hechos, participando lo decidido. CUARTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO