REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 30 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001611
ASUNTO : KP11-P-2010-001611
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER LA CRUZ
FISCAL AUX. 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BELKIS RAMOS.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. . PERLA TORRELLES
APREHENDIDO: SE OMITE SEGÚN LA LEY, YOLEIDA COROMOTO RIERA VERDE y RAFAEL EDUARDO CAMACHO ORTIZ
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES,
Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de los ciudadanos SE OMITE SEGÚN LA LEY, YOLEIDA COROMOTO RIERA VERDE y RAFAEL EDUARDO CAMACHO ORTIZ, identificado en actas, constatándose previo a la celebración de la audiencia, en esta misma fecha, que la primera de las nombradas manifestó ser adolescente, en atención a lo cual se ordenó la declinatoria de competencia con relación a la prenombrada ciudadana, al Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente que por distribución corresponda conocer y con relación a los ciudadanos YOLEIDA COROMOTO RIERA VERDE y RAFAEL EDUARDO CAMACHO ORTIZ, se acordó la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad a los prenombrados imputados, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos.
En fecha 298 de agosto del presente año, siendo las 03:37 p.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, fijándose audiencia para la presente fecha.
Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación del Defensor Público a los prenombrados ciudadanos, quienes fueren impuestos del contenido de las actuaciones conjuntamente con su Defensa, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO CAMACHO ORTIZ y YOLEIDA COROMOTO RIERA VERDE, en relación a la ciudadana SE OMITE SEGÚN LA LEY, previa a la realización de la audiencia tuvo conocimiento que la misma es adolescente, por lo que solicitó se decline la competencia al Tribunal correspondiente, solicitando se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, imputándole el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal (precalificación fiscal), en lo que respecta a RAFAEL EDUARDO CAMACHO ORTIZ) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 218 y 415 del Código Penal, en lo que respecta a la ciudadana YOLEIDA COROMOTO RIERA VERDE, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente, en cuanto a la medida cautelar solicitaba se le impusiere la prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica a criterio del tribunal.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, a los imputado YOLEIDA COROMOTO RIERA VERDE y RAFAEL EDUARDO CAMACHO ORTIZ, a lo que los mismos respondieron libre de presión, apremio y coacción, en forma separada: “No deseo declarar. Es Todo”.
En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expuso: “Esta defensa solicita que se le imponga a mis representados la medida de presentaciones y en este acto consigna copia de la partida de nacimiento de la ciudadana Karla Lucia Pérez Riera a los fines de que se decline la competencia al Tribunal Competente. Es todo”.
En este sentido, atendiendo a lo ocurrido en la audiencia, siendo que a la prenombrada ciudadana, le asisten los derechos constitucionales, legales, asi como las garantías previstas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación al Juicio Educativo, le fue indicando que, dado que a este Tribunal, no le está atribuida la competencia para emitir pronunciamiento alguno en el presente caso, razón por la cual este Tribunal considera ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA en razón de la materia al Juzgado en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de este Circuito y Extensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 ejusdem, acogiéndose el pedimento realizado por la representación fiscal, no objetado por la Defensa y se ordena en esta misma fecha el traslado al referido Juzgado, oficiándose en consecuencia a la Comisaría de Carora, con indicación expresa del articulo 549 de la Ley Especial, y la remisión de las actuaciones al mencionado Tribunal.
Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”
El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto los imputados YOLEIDA COROMOTO RIERA VERDE y RAFAEL EDUARDO CAMACHO ORTIZ, antes identificado, en compañía de la adolescente, SE OMITE SEGÚN LA LEY, una vez aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Carora, quienes se encontraban realizando labores de seguridad con ocasión al Dispositivo Bicentenario de Seguridad, y al ingresar dentro del establecimiento comercial Tasca Restaurant Los Primos, de esta ciudad, y previa identificación como funcionarios del mencionado cuerpo de investigación, el ciudadano RAFAEL EDUARDO CAMACHO ORTIZ , se dirigió en forma grosera contra la funcionaria YOLIMAR TORBELLO, siendo requerido por los otros funcionarios para que saliera del referido establecimiento, quien presuntamente se torno agresivo, por lo que se procedió con las medidas de seguridad a realizarle un chequeo corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, siendo posteriormente aprehendido e impuesto de sus derechos, oportunidad en la cual comparecieron las ciudadanas YOLEIDA COROMOTO RIERA VERDE, acompañada de la prenombrada adolescente, quienes presuntamente le causaron lesiones a los funcionarios actuantes, debidamente señalados en actas, dejando constancia de ello, mediante acta de entrevista de los testigos presenciales, ciudadanos ORANGEL LUIS CORDOVA MAGO, RAYMER ANTONIO MASCAREÑO FRANCO Y JOSE GABRIEL SUAREZ RIVERO, y los cuales fueron detenidos e impuestos de los derechos constitucionales y legales, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, sin oposición de la Defensa, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa.
En el mismo orden, considera quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión de los imputados YOLEIDA COROMOTO RIERA VERDE y RAFAEL EDUARDO CAMACHO ORTIZ, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, no objetado por la Defensa, imponiéndole la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada treinta (30) días, ante el Tribunal, contados a partir de la presente fecha, ante el Circuito Judicial con sede en el estado Carabobo, ello a fin de no afectar con la actividad laboral del referido imputado, designando al aludido imputado correo especial a fin que presente el oficio que a tal efecto se libre ante el mencionado Circuito, Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Vista la aprehensión de la adolescente SE OMITE SEGÚN LA LEY, se declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia, al Juzgado en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de este Circuito y Extensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 77, del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose al efecto las actuaciones que fueron presentadas por el Despacho Fiscal con motivo de la aprehensión del aludida ciudadano, certificándose al efecto copia de las actuaciones presentadas por el ente fiscal, así como de la presente audiencia. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Comisaría de Carora, con indicación expresa del artículo 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida a los imputados RAFAEL EDUARDO CAMACHO ORTIZ C.I.: 17.621.628, y YOLEIDA COROMOTO RIERA VERDE, C.I.: 9.638.539, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal (precalificación fiscal), en lo que respecta a RAFAEL EDUARDO CAMACHO ORTIZ) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 218 y 415 del Código Penal, en lo que respecta a la ciudadana YOLEIDA COROMOTO RIERA VERDE. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal y al cual se adhirió la defensa. QUINTO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de Presentación cada treinta (30) días, ante este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose el pedimento del ente fiscal, no objetado por la defensa. SEXTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO