REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 30 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001588
ASUNTO : KP11-P-2010-001588

JUEZ: ABOG: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIO: ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
DENUNCIANTE: JESÚS MARIA RODRÍGUEZ MORILLO
SOLICITANTE: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
ASUNTO: DESESTIMACION DE DENUNCIA

Visto el contenido del escrito presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, mediante la cual requiere la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano JESÚS MARIA RODRÍGUEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.811.693, este órgano jurisdiccional en funciones de control, previa revisión de las actuaciones que conforman la solicitud realizada el día 26 de agosto del corriente año, y la cual fuere dada cuenta a quien con tal carácter suscribe como Juez, en esta misma fecha, por lo que en atención a lo establecido la citada norma adjetiva penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.
Se recibió ante el referido Despacho Fiscal, denuncia formulada por el prenombrado ciudadano contra el ciudadano JAIRO ENRIQUE MAVAREZ, presentando acta de denuncia realizada antela Comisaría La Pastora, Zona Policial número 7, realizada en fecha 25 de julio de 2010, mediante la cual la denunciante expuso: “Es el caso que el ciudadano en mensión (sic) en el día de ayer 24 de julio, se encontraba celebrando su cumpleaños, el cual funge como hijastro mió, y a eso de las 2 y 30 de la madrugada, llegó a mi habitación borracho, con un machete en la mano ek cual me amenazo de muerte a mi y a su propia madre, la cual no quiso venir a denunciarlo, ya que es su propio hijo…”

Ahora bien, el pedimento realizado por la Vindicta Pública esta fundamentado de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 24 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la ultima disposición señala “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada".
En igual sentido, los artículos 11 y 24 del texto adjetivo penal, hacen referencia, el primero, en cuanto a la titularidad de la acción penal corresponde al Ministerio Publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, y la segunda en cuanto a que dicha acción debe ser ejercida por el ente fiscal de oficio, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento.
En este sentido, se observa que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, 24 y 301 del texto adjetivo penal, toda vez que, como ya se indicara, es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública.
Del contenido de la denuncia considera la Representación Fiscal que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal establecido en el ultimo aparte del articulo 175 del Código Penal Venezolano Vigente, esto es el delito de AMENAZAS, considerando que no obstante dicha disposición prevé el enjuiciamiento para el tipo penal señalado a instancia de parte, requiriendo la desestimación de la denuncia, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del texto adjetivo Penal, así como la notificación al denunciante.
Ahora bien, el articulo 175 del Código Penal venezolano vigente, referido al delito de Amenazas, indicando en su ultimo aparte que el que amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a una colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado, observando del contenido de las actuaciones presentadas por el ente fiscal que hasta la presente fecha el denunciante no ha realizado ninguna actuación en tal sentido, siendo esta la situación de autos quien decide comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que los hechos denunciados constitutivos del tipo penal ya mencionado, cuyo enjuiciamiento solo es procedente a instancia de parte. Y ASI DE DECIDE

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Décimo Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano JESÚS MARIA RODRÍGUEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.911.693, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. Segundo: Notifíquese a las partes y Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ