REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 30 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000426
ASUNTO : KP11-P-2010-000426
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO.
FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIBEL APONTE
VICTIMA: MEIBIC YURIBIC RIERA CRESPO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LEOMAR ÁLVAREZ
IMPUTADO: YORDANO JOSÉ CARRASCO SALAZAR
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA.
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida contra el acusado YORDANO JOSÉ CARRASCO SALAZAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.745.569, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento: 10-05-1989, de 21 años de edad, hijo de Gregoria Carrasco y Pedro Salazar, grado de Instrucción: 9no. Grado de Educación Media, de profesión u oficio: Estudiante, domiciliado en la calle El Rosario, Sector Barrio Nuevo, al frente de la pasarela y al frente de la casa del Guardia Rito, casa S/Nº, casa de color amarillo, Carora, Estado Lara, Teléfono: 0252-4217332, contra quien la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MEIBIC YURIBIC RIERA CRESPO, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en los términos que a continuación se indican.
En esta misma fecha, tuvo lugar la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el contenido de la acusación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asi como los medios de pruebas presentados, solicitando su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, contra el prenombrado imputado, por el mencionado delito, en perjuicio de la ciudadana MEIBIC YURIBIC RIERA CRESPO, solicitando se ratificasen las medidas de protección y seguridad impuestas por el Despacho a su cargo, como es el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado libre de presión, apremio y coacción, expuso: “Yo voy a admitir los hechos. Es Todo.”
La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “Esta Defensa niega la acusación Fiscal y solicito copia de la presente audiencia, y vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito se le aplique la medida de suspensión condicional del proceso y se le impongan las condiciones a cumplir y sea designado correo especial a los fines de dar cumplimiento ante la UTAPS. Es Todo.”
Al hacer uso de su derecho la ciudadana MEIBIC YURIBIC RIERA CRESPO, con el carácter antes indicado y previa explicación de los derechos que le asisten, expresó: “El ha cumplido con las medidas. Es Todo.”
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en los folios 46 al 54 del presente asunto, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano YORDANO JOSÉ CARRASCO SALAZAR, antes identificado, cometido en perjuicio de la ciudadana MEIBIC YURIBIC RIERA CRESPO, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por las representantes de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, requerida como fuere por el imputado de autos la Suspensión Condicional del Proceso, sin objeción alguna por parte de la representación fiscal ni la Victima, tal cual se evidencia en el acta que antecede, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena en su límite máximo de dieciocho meses, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, aunado a lo expuesto por la Victima en cuanto al cumplimiento de las medidas de protección que les fueren acordadas, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado YORDANO JOSÉ CARRASCO SALAZAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.745.569, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento: 10-05-1989, de 21 años de edad, hijo de Gregoria Carrasco y Pedro Salazar, grado de Instrucción: 9no. Grado de Educación Media, de profesión u oficio: Estudiante, domiciliado en la calle El Rosario, Sector Barrio Nuevo, al frente de la pasarela y al frente de la casa del Guardia Rito, casa S/Nº, casa de color amarillo, Carora, Estado Lara. Telefono: 0252-4217332, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en este estado, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1) Residir en el domicilio aportado al Tribunal debiendo informar cualquier cambio que realice; 2) abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar de bebidas alcohólicas; 3) Se le impone la obligación de mantener un trabajo estable y deberá consignar constancia cada dos meses ante el Tribunal; 4) Realizar Talleres en materia de la Ley especial de Violencia en los Puntos de Encuentro de INAMUJER en la ciudad de Carora; 5) Prohibición de portar armas de fuego o de cualquier tipo; 6) Realizar Trabajo comunitario y presentar constancia cada dos meses; 7) Deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas y las mismas serán contadas a partir de su primera citación, asimismo se acuerda oficiar a la misma, a los fines de que se le designe un delegado de prueba; y realizar talleres en materia de Violencia de Genero en los puntos de encuentro de INAMUJER; 8) Prohibición de acercarse a la victima, y realizar actos de intimidación o acoso. Se Ratifican las Medidas de Protección contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se designa correo especial al prenombrado imputado, a los fines de que comparezca a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que consigne los actos de comunicación, con la indicación expresa que debe acudir a talleres en materia de Violencia que serán supervisados por el Delegado de Prueba. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al ciudadano YORDANO JOSÉ CARRASCO SALAZAR. TERCERO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO