REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 3 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001446
ASUNTO : KP11-P-2010-001446

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. CRUZ MARIA HERNANDEZ VASQUEZ
FISCAL AUX. 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YETZI GUTIERREZ
DEFENSA: ABG. OSCARLY PÉREZ Y ABG. MARCOS SUÁREZ
IMPUTADO: JOSE CELESTINO PEREZ ESCALONA
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de ciudadano JOSE CELESTINO PEREZ ESCALONA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Control ubicado en el Sector La Pastora, en horas de la tarde del día 02 de agosto de 2010, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:

En esta misma fecha, siendo las 08:50 a.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación de los Defensores Privados, quien se impuso del contenido de las actas, antes del inicio del acto, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSE CELESTINO PEREZ ESCALONA, realizada el día 02-08-2010, por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Control ubicado en el Sector La Pastora, de esta ciudad, quien se trasladaba en un vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, PLACAS AB869VK, AÑO: 2006, COLOR: NATRANJA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11UJ8069024009, a quien se le indico que se estacionara a un lado derecho de la vía y preguntado como fuere si portaba arma de fuego manifestó que no , por lo que una vez iniciada la requisa al vehiculo antes nombrado, lograron incautar en la consola que se encuentra ubicada en medio de los asientos del piloto y copiloto un arma de fuego con las siguientes características. IPO: REVOLVER, MARCA: TAURUS, CALIBRE 38MM, CAÑON CORTO; SERIAL NC75435, CACHA DE GOMA, COLOR NEGRO CON CINCO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, requiriendo igualmente se le impusiere al prenombrado imputado la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación ante la Jurisdicción del Estado Lara

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado JOSE CELESTINO PEREZ ESCALONA, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, expuso: “SI VOY A DECLARAR, y el mismo expone: “Yo iba transitando por la Carretera Panamericana, me encuentro en el punto d el pastora, los funcionarios me mandan a parara en la Pastora, me preguntan si porto arma de fuego, revisan el vehiculo y en la consola la levantan y sacan el arma, me toco decir que el arma es de mi esposa, yo saque esa camioneta y me fui, el primer sorprendido fui yo al conseguir eso allí”. Se deja constancia que el Ministerio Público, ni la Defensa Privada, ni el Tribunal tiene preguntas.

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expuso: “ Esta defensa técnica, manifiesta que hubo un desconocimiento de mi representado en ver esa arma allí, el sorprendido fue el, nos adherimos a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, como lo es la presentación ante el Tribunal, mi representado no tiene antecedentes penales, ni policiales, en el desarrollo del proceso se evidenciaría si hubo el animo de el de cargar esa arma, en virtud de ello nos adherimos al pedimento de la Fiscal, asimismo consigno en este acto copia de los documentos de propiedad de la empresa que tiene mi representado en el país. Es todo.”

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el imputado JOSE CELESTINO PEREZ ESCALONA, antes identificado, una vez aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, sin oposición de la Defensa, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión del imputado JOSE CELESTINO PEREZ ESCALONA, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por el ente fiscal, no objetada por la Defensa de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en consistentes en la obligación de presentarse cada 30 días ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal de Barquisimeto- Estado Lara, designado a tales efectos al imputado de autos a los fines de la presentación del acto de comunicación que a tal efecto se libre al mencionado Circuito. Y ASÍ SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado JOSE CELESTINO PEREZ ESCALONA; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.787.401, Fecha de Nacimiento: 25-01-1964, Edad 47 años, Lugar de nacimiento: Carora- estado Lara, hijo de José Celestino Pérez Escalona y Amalia Rosa de Pérez, Estado Civil: Casada; Profesión u Oficio: Comerciante; Grado de Instrucción: TSU en Seguros; Residenciado en: Centro Metropolitano Javier, avenida Libertador Frente al Banco Mercantil, piso 1, apartamento Nº 57. Barquisimeto- Estado Lara. Teléfono: 0414-5268631; 0251-4400119, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal y al cual se adhirió la defensa. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose el pedimento por la representación fiscal no objetado por la Defensa, consistente en consistentes en la obligación de presentarse cada 30 días ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal de Barquisimeto- Estado Lara. CUARTO: Se designa correo especial al prenombrado imputado a fin de la presentación del acto de comunicación que a tal efecto se libre al mencionado Circuito. QUINTO: Se acuerda agregar las copias presentadas por la Defensa. SEXTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. CRUZ MARIA HERNANDEZ VASQUEZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABOG. CRUZ MARIA HERNANDEZ VASQUEZ