REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 03 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001445
ASUNTO : KP11-P-2010-001445
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ
FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YETZY GUTIERREZ.
IMPUTADO: PEDRO RAFAEL ROA VERA
DEFENSA: ABG. JESÚS BASTIDAS
DELITO: USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO
Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del ciudadano PEDRO RAFAEL ROA VERA, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Lara Zulia, Sector Santa Rosa, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, en horas de la tarde del día 02 de agosto de 2010, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:
En esta misma fecha, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa aceptación y juramentación del Defensor Privado al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano PEDRO RAFAEL ROA VERA, realizada el día 02-08-2010, por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Control ubicado en la dirección arriba indicada, quien se dirigía en un vehiculo Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Color: Verde: Año: 2000, Placa: AA485KA, siendo requerido al conductor de dicha unidad que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que sus ocupantes y equipaje serian objeto de un minuciosa requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez solicitada la documentación correspondiente al prenombrado ciudadano, el mismo presentó una cedula de identidad en cuanto a su tramitación toda vez que verificado como fuere a través del sistema computarizado de información policial, la misma se encuentra asignada a otro ciudadano de nombre VERGEL AREVALO LUIS RAUL, manifestando el prenombrado ciudadano que su verdadera identidad es ROA VERA PEDRO RAFAEL, titular de la cedula de identidad numero E-83.654.144, imputándole los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, precalificación fiscal, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, se reservaba tal derecho, escuchado como fuere el imputado y su defensa técnica.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado PEDRO RAFAEL ROA VERA, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, expuso: “No deseo declarar. Es todo”.
En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expuso “Esta defensa y vista las actuaciones emanada de la Guardia Nacional en el cual se le incautan dos cedulas a mi defendido una que no le pertenece y otra que es su cedula venezolana, mi defendido manifesté que la otra cedula la saca de un bolso que era de su hija, no s ele puede precalificar el delito a mi defendido, ya que requisaron a todos que andaban en dicha camioneta, logrando extraer una cedula que mi defendido no se identifico con ella, por ellos solicito una medida de presentación periódica ante este Tribunal, y solicito que sea corroborado a través del saime los datos de la Cedula Venezolana que le fue conseguido a mi defendido y de la cedula sustraída por los funcionarios de la Guardiana Nacional”
Al hacer uso nuevamente de su derecho la representación fiscal solicito que el prenombrado imputado fuese puesto a la disposición del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), asimismo le fuese realizada una experticia de identificación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, a los fines de verificar si el documento de identidad presentado se corresponde con el ciudadano PEDRO RAFAEL ROA VERA, requiriendo igualmente se le impusiere una medida cautelar establecida en el articulo 256 del texto adjetivo penal en su numeral 3º como lo es la presentación cada 8 días ante el Circuito Judicial Penal del estado Mérida.
Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”
El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el imputado PEDRO RAFAEL ROA VERA, identificado en actas, una vez aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión del imputado PEDRO RAFAEL ROA VERA, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose parcialmente el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por el lapso solicitado por la Defensa, esto es Presentación cada ocho (08) días ante el Circuito Judicial Penal del estado Mérida, atendiendo al domicilio del prenombrado imputado, declarándose con lugar la solicitud fiscal, la cual no fuese objetada por la defensa, y siendo que el mismo debe solventar su situación jurídica en el país, se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), participando lo decidido, a fin de que el referido ciudadano, hoy imputado, resuelva su situación jurídica en el país, por las razones ya indicadas, designado correo especial al aludido imputado a los fines de la presentación de los actos de comunicación que a tal efecto se emitan. Y ASÍ SE DECLARA
En igual sentido, siendo que el imputado PEDRO RAFEL ROA VERA, reside en el estado Mérida, siendo necesaria la practica de la experticia de Identificación ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, se acuerda librar oficio a tales efectos, en esta misma fecha, a los fines consiguientes. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado Quien dijo ser y llamarse PEDRO RAFAEL ROA VERA; de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.531.184, Fecha de Nacimiento: 13-07-1957, Edad 54 años, Lugar de nacimiento: Cúcuta- Colombia, hijo de Rafael Rojas Pérez y Celina Vera, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Comerciante; Grado de Instrucción: 4to año de Bachillerato; Residenciado en: Barrio Pueblo Nuevo, calle Principal, casa Nº 15-26, casa de color mandarina, sin cercar, diagonal a la Bodega del Señor Leopoldo Gutiérrez, Mérida- Estado Mérida. Teléfono: 0426-2115866, por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose el pedimento fiscal, no objetado por la Defensa, esto es presentación cada ocho (08) días ante el Circuito Judicial Penal del estado Mérida, oficiándose en consecuencia al Departamento de Alguacilazgo del mencionado circuito. CUARTO: Se acuerda colocar al prenombrado ciudadano a la orden de la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicada en Caracas-Distrito Capital para lo cual acuerda oficiar al Director de dicho Organismo. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, a los fines de la práctica de la experticia de Identificación. SEXTO: Se designa correo especial al imputado de autos para la práctica de los mencionados actos de comunicación. SEPTIMO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ