REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 3 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000586
ASUNTO : KP11-P-2009-000586

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ.
SECRETARIO: ABG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ
FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YETZI GUTIÉRREZ
DEFENSORA PRIVADO: ABG. OSCAR FUENMAYOR URRIBARRI
IMPUTADO: MANUEL ANTONIO MUÑOZ DURAN
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO Y USUPACION DE IDENTIDAD

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida contra el acusado MANUEL ANTONIO MUÑOZ DURAN, titular de la Cedula de Identidad V- 92.096.163, Fecha de Nacimiento: 03-01-1964, Edad: 46 años; Lugar de Nacimiento: Galeras- Departamento de Sucre- Colombia, Hijo: de Manuel Muñoz y Galletana Duran, Profesión u Oficio: Obrero; Grado de Instrucción: 3er año de Primaria, Residenciado en. Sector Curari, Municipio Luís Enrique Lozada, calle Principal, via Mara, casa S/N, rancho de color verde, al Frente de la Granja Pato Negro. Estado Zulia. Teléfono: 0416-0665358; 0416-2607595, contra quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en los términos que a continuación se indican.

En esta misma fecha, tuvo lugar la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el contenido de la acusación presentada por el Despacho a su cargo, en las cuales describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO MUÑOZ DURAN, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 16 de mayo de 2009, cuando fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Control ubicado en el Peaje Jacinto Lara, quien se dirigía en un vehiculo transporte publico perteneciente a la Línea Expresos Aeronasa, y una vez solicitada la documentación correspondiente al referido ciudadano, el mismo presentó una cedula de identidad del ciudadano EDUARDO OLIVARES, determinándose que su verdadera identificación es como se señalara ut supra, acusando formalmente por la comisión de los delitos de de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, requiriendo la admisión de la acusación, asi como los medios de pruebas presentados, solicitando su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, contra el prenombrado imputado, por los delitos ya indicados, así como también solicito el enjuiciamiento del acusado, reservándose el derecho de ampliarla o modificar la acusación si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado libre de presión, apremio y coacción, expuso: “SI DESEO DECLARAR, y el mismo expone: “Que a mi me consiguieron la cedula, yo estaba trabajando, y los hechos ocurrieron como dice la Fiscal del Ministerio Publico, solicito se me imponga la medida de suspensión y las mismas las cumpliré como las venia haciendo”. Es Todo”.

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “Mi representado me ha manifestado que desea hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicito se le imponga la pena correspondiente y solicito que las presentaciones sea ante la UTASP. Es Todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en los folios 80 al 82 del presente asunto, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificado por la fiscalía como USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO MUÑOZ DURAN, antes identificado, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, establece para el primero de uno a tres años y para el segundo una pena de quince a treinta meses; que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda a favor de la acusada MANUEL ANTONIO MUÑOZ DURAN, titular de la Cedula de Identidad V- 92.096.163, Fecha de Nacimiento: 03-01-1964, Edad: 46 años; Lugar de Nacimiento: Galeras- Departamento de Sucre- Colombia, Hijo: de Manuel Muñoz y Galletana Duran, Profesión u Oficio: Obrero; Grado de Instrucción: 3er año de Primaria, Residenciado en. Sector Curari, Municipio Luís Enrique Lozada, calle Principal, via Mara, casa S/N, rancho de color verde, al Frente de la Granja Pato Negro. Estado Zulia. Teléfono: 0416-0665358; 0416-2607595, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (01) año, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en el estado Miranda, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1) Residir en un lugar determinado. 2) Mantenerse en un trabajo estable, de la cual deberá presentar constancia al Tribunal cada dos (02) meses. 3) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. 4) Realizar trabajo comunitario de la cual deberá presentar constancia cada Dos (02) meses al Tribunal. Debiendo comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en el estado Zulia a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas y las mismas serán contadas a partir de su primera citación. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al ciudadano MANUEL ANTONIO MUÑOZ DURAN, a quien se designa correo especial a los fines de remitir con oficio con copia del acta de audiencia. TERCERO: Se acuerda el cese de la medida de presentación que le fue impuesta al imputado de autos en su debida oportunidad legal y se acuerda oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo del estado Zulia, a los fines de informarle del cese de las presentaciones. CUARTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO,


ABG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO,


ABG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ