REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 29 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001610
ASUNTO : KP11-P-2010-001610

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. ROSA GISELA MENDOZA COLMENARES
FISCAL AUX. 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ABG. BELKIS RAMOS ( SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO)
DEFENSA: DEFENSORIA PUBLICA PENAL PRIMERA. ABOG. EGLIS CAMPOS
IMPUTADO: BORIS ANTONIO RAMONES,
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de ciudadano BORIS ANTONIO RAMONES, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, en horas de la madrugada del día 26 de agosto de 2010, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, encontrándose este Juzgado en funciones de guardia, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:

En fecha 28 de agosto del presente año, siendo las 08:50 a.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, procediendo este Tribunal a fijar audiencia oral, la cual tuvo lugar el día de hoy.

Iniciado el acto convocado, y previa designación del Defensor Publico al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal Octava del Ministerio Público, quien actuando solo por ese acto, comisionada por la Fiscalia Superior del estado Lara, en representación de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano BORIS ANTONIO RAMONES, quien fuese aprehendido a primeras horas de la noche del día 26 de agosto de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, quienes se encontraban realizando un operativo con ocasión al Dispositivo Bicentenario de Seguridad, por el Barrio Alicanto, Calle Principal, Via Publica, ubicado en esta ciudad, quienes observaron a un ciudadano, cuya vestimenta se indica en actas, quien al notar la presencia de los funcionarios, tomo una actitud sospechosa tratando de evadir la misma, motivo por el cual le fuere dada la voz de alto, previa identificación como funcionarios del mencionado cuerpo de investigación, quien quedo identificado como BORIS ANTONIO RAMONES, debidamente identificado en actas, a quien luego de informarle que seria objeto de una revisión corporal, realizada, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue localizado en el bolsillo derecho delantero del pantalón que portaba, un envoltorio de material sintético transparente de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, el cual la Prueba de Orientación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fuere presentada, arrojó como resultado un peso bruto de diez coma seis gramos (10, 6 gramos), y un peso neto de ocho coma seis gramos (8,6 gramos) y luego que fuere observada con el microscopio resulto ser positivo para la droga conocida como MARIHUANA, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, imputándole el delito que precalificó como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente se le impusiere al prenombrado imputado la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a criterio del tribunal el lapso de presentaciones.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado BORIS ANTONIO RAMONES, libre de apremio y coacción manifestó: “Si deseo declarar, Yo lo que tengo que decir es que en realidad yo si consumo, yo tengo mi trabajo honesto, no me la paso robando, del otro caso eso fue hace 3 años y estoy bajo presentación por Barquisimeto. Es todo.”

En la misma oportunidad, la representante de la defensoría pública, manifestó: “Oída a la representación fiscal, esta Defensa Técnica solicita a los fines que se continúe con la investigación una medida cautelar menos gravosa en razón que el mismo tiene su residencia fija en esta localidad y trabajo fijo, no hay suposición de fuga, ni obstaculización del proceso y se adhiere al petitorio hecho por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a que la presenta causa siga por la vía del procedimiento ordinario. Es todo”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el imputado BORIS ANTONIO RAMONES, antes identificado, una vez aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual no fue objetado por la Defensa, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión del imputado BORIS ANTONIO RAMONES, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público, no objetado por la Defensa, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada quince (15) días ante el Tribunal, contados a partir de la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.

En igual sentido, se observa que el imputado de autos, se le sigue la causa numero KP11-P-2008-001397, por el Tribunal Sexto de Juicio ante este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en el cual, le fuere impuesta presentación periódica cada 30 días, de conformidad con el referido articulo y numeral del texto adjetivo penal, por el delito de ROBO, razón por la cual se ordena oficial al referido Tribunal, a los fines de hacer del conocimiento sobre el presente asunto, a los fines consiguientes.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado BORIS ANTONIO RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.896.109, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 31-10-1982, edad 27 años, hijo de Ingrid Ramones y Francisco Sevilla, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 1º de bachillerato, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en Sector Roble Viejo, entrada a Maurice, sector 4, por la entrada del Parque Infantil, casa sin número de barro, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0414-3517788, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito ya mencionado, tal como fuere solicitado por el ente fiscal, sin objeción de la Defensa; TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, formulada por la fiscalía del ministerio público, y en consecuencia, SE IMPONE al prenombrado imputado, la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Juzgado, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa KP11-P-2008-001397, a los fines de informar sobre la presente decisión QUINTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA GISELA MENDOZA COLMENARES

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA GISELA MENDOZA COLMENARES