REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 29 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001602
ASUNTO : KP11-P-2010-001602


JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. ROSA GISELA MENDOZA COLMENARES
FISCAL AUX. 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YETZI GUTIERREZ
DEFENSA: ABG. JESUS BASTIDAS
APREHENDIDO: JOSE DOMINGO LUGO RODRIGUEZ
DELITO: DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de ciudadano JOSE DOMINGO LUGO RODRIGUEZ, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Arenales, Zona Policial numero 07 de la Policía del Estado Lara, en horas de la noche del día 26 de agosto de 2010, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, encontrándose este Juzgado en funciones de guardia, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:

En fecha 27 de agosto del presente año, siendo las 11:55 a.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, procediendo este Tribunal a fijar audiencia oral, la cual tuvo lugar en la misma fecha.

Iniciado el acto convocado, en la oportunidad señalada y previa designación y juramentación del Defensor Privado al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSE DOMINGO LUGO RODRIGUEZ, realizada el día 26 del corriente mes y año, por funcionarios adscritos a la Comisaría Arenales, Zona Policial numero 07 de la Policía del Estado Lara, en horas de la noche, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la Calle El Vapor con esquina el Vigía de la población de Arenales, cuando visualizaron a una persona cuyas características y vestimenta se especifican en actas, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, tratando de esquivarlos, por lo que le dieron la voz de alto, dirigiéndose al mismo, previa identificación como funcionarios policiales, le fue indicado que mostrara los objetos que portaba en su vestimenta, posteriormente, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó una inspección a su persona, logrando incautarle en la parte derecha de la pretina de su pantalón, un arma de fuego tipo chopo de fabricación rudimentaria, cacha de madera de color marrón oscuro, el cual se encuentra sujetado a un tubo rectangular de aproximadamente 10 Cm de largo y en su interior un conjunto mecánico, a la vez este sostiene un tubo de metal de aproximadamente 25 cm. de largo que funge como cañón y recamara parte delantera, siendo posteriormente aprehendido y presentado ante este Juzgado, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corrigiendo oralmente el escrito presentado por el Despacho a su cargo, ante el Tribunal en el cual requirió la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, imputándole al prenombrado ciudadano imputa la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, requiriendo igualmente se le impusiere al prenombrado imputado la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado JOSE DOMINGO LUGO RODRIGUEZ, debidamente identificado e impuesto de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que nada tenía que decir, acogiéndose en consecuencia al precepto constitucional explicado.

En la misma oportunidad, la DEFENSA, en representación del imputado de autos, se adhirió al pedimento fiscal, esto el decreto a favor de su defendido de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, así como se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado.

Ahora bien, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por la representación de la Vindicta Publica, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el imputado JOSE DOMINGO LUGO RODRIGUEZ, antes identificado, una vez aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Arenales, Zona Policial numero 07 de la Policía del Estado Lara, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal en la forma arriba indicada, contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, sin oposición de la Defensa, la detención del prenombrado imputado reviste las características del DELITO FLAGRANTE, tal como se desprende de las actas policiales presentadas, y siendo que el ente fiscal hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del texto adjetivo penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del aludido imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, remitiéndose la documentación de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que por distribución corresponda a los fines de celebrarse el debate oral respectivo, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, aunado a la presunción de inocencia que le asiste al imputado de autos, quien además registra buena conducta predelictual, por lo que en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión del imputado JOSE DOMINGO LUGO RODRIGUEZ, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento fiscal, al cual se adhirió la Defensa de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta consistente ante la sede de este Tribunal, contados a partir de la presente fecha, acogiéndose el pedimento fiscal no objetado por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado JOSE DOMINGO LUGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.502.334, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, con base a lo previsto en el 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose la documentación de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que por distribución corresponda a los fines de celebrarse el debate oral respectivo, pedimento realizado por la representación fiscal y al cual se adhirió la defensa. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta consistente ante la sede de este Tribunal. CUARTO: Notifíquese al Ministerio Publico, a la Defensa y al prenombrado imputado. Remítase la documentación de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que por distribución corresponda a los fines de celebrarse el debate oral respectivo.. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA GISELA MENDOZA COLMENARES

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA GISELA MENDOZA COLMENARES