REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA


Carora, 27 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001565
ASUNTO : KP11-P-2010-001565

DELITO: LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
INVESTIGADO: RAMON JOSE GONZALEZ ROJAS
VÍCTIMA: EDERSON JHOANDRI QUERALEZ RODRIGUEZ
JUEZA: ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa relacionada con la solicitud de sobreseimiento de la causa, presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3 º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48, ordinal 8 ejusdem, a quien le fuere dada cuenta a quien con tal carácter suscribe como Juez en esta misma fecha, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control se pronuncia en los términos que a continuación se indican.

Se inicia la presente causa en fecha 21 de septiembre de 2002, cuando el ciudadano Jaime Escalona (TT) funcionario, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Comando Sector Oeste, quien dejase constancia mediante diligencia de investigación penal que el día ya indicado, se traslado, previa orden de su superior, que se trasladara hasta el Hospital Dr Pastor Oropeza y verificara la ocurrencia de un accidente de transito, trasladándose al lugar y se entrevisto con el funcionario policial C/1ero JOEL TORREALBA, quien manifestó del ingreso del niño EDELSON JOHANDRI QUERALES, de cuatro años de edad, producto de un arrollamiento suscitado en la población de Aregue, municipio Torres de este estado, y al ser atendido en ese centro por la Dra Mary Peña, le certificó politraumatismo traumatismo craneoencefálico moderado con factura de orbita derecha y traumatismo abdominal cerrado, retornando nuevamente al puesto de transito, en donde el funcionario del puesto de transito le manifestó que una comisión de la Policía del Estado Lara, destacada en dicha población, le entregó el vehiculo involucrado en el accidente a su conductor, siendo el vehiculo una Motocicleta Paseo S/P Yamaha, DT-125, color Roja, cuyo propietario y conductor responde al nombre de RAMON JOSE GONZALEZ ROJAS, procediendo el mencionado cuerpo de investigación a realizar la respectiva participación al despacho fiscal, con relación a los hechos ocurridos, constando en actas el reconocimiento medico forense, de fecha 26 de septiembre del presente año, de cuyo contenido se desprende que el carácter de las lesiones se puede calcular en doce días, por lo que a criterio del Despacho Fiscal, se podrían encuadrar en uno de los delitos contra las personas, esto es LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 420, ORDINAL 1 del Código Penal Venezolano, requiriendo el sobreseimiento, tomando en consideración el tiempo transcurrido.

En este sentido, considera esta Juzgadora, que de la investigación realizada por el ente Fiscal con motivo de los hechos ocurridos el día 21 de septiembre de 2002, los cuales se dieron lugar en la forma ya indicada, siendo que el ente Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal para la persecución del punible al haber transcurrido el lapso a que se contrae el ordinal 7º del artículo 108 del Código Penal.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente existe adecuación entre el hecho y el tipo penal señalado por el Ministerio Público, asimismo observa ésta instancia judicial que desde el día 21 de septiembre de 2002, fecha en la cual se cometieron los hechos objeto de esta causa hasta el día de hoy, han transcurrido siete años, once meses y seis dias, tiempo superior al establecido en el ordinal 7º del artículo 108 del Código Penal, sin que se haya realizado actuación alguna capaz de interrumpirla, siendo por tanto indispensable declarar la prescripción de la acción penal para la persecución del hecho punible por el cual el Ministerio Público apertura investigación en contra de personas aun por identificar, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el hecho objeto de esta causa no puede perseguirse penalmente por haber transcurrido el lapso de orden público establecido en la ley penal sustantiva, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, siendo que dicha circunstancia igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de los hechos ocurridos el día 21 de septiembre de 2002, presuntamente cometidos por el ciudadano RAMON JOSE GONZALEZ ROJAS y como Victima el niño para el momento de los hechos EDELSON JOHANDRI QUERALES, en uno de los delitos contra las personas, esto es LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 420, ordinal 1 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal. Líbrese las notificaciones respectivas y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ