REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 27 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001157
ASUNTO : KP11-P-2010-001157

JUEZ: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ.
SECRETARIO: ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: DEFENSORIA PUBLICA PENAL PRIMERA
IMPUTADO: MIGUEL EDUARDO PEREZ ARROYO
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Visto el contenido del escrito presentado en fecha 26 de agosto del presente año, ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y extensión y recibido el día de hoy ante este Juzgado, por la ciudadana Eglis Campos, en su condición de Defensora del ciudadano MIGUEL EDUARDO PEREZ ARROYO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Precalificación Fiscal), mediante el cual solicita la revisión de medida cautelar impuesta a su defendido, contenida en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo que se le extienda el régimen de presentaciones semanales a cada cuarenta y cinco días, por cuanto el mismo desarrolla su actividad laboral como obrero en el caserío Los Quediches, ubicado en este municipio, viéndose afectado con la perdida de trabajos anteriores, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control pasa emitir pronunciamiento, en los términos que a continuación se indican:

Al prenombrado imputado, le fue decretada en fecha 27 de junio de 2010, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de Presentación cada ocho (08) días ante el Tribunal, contados a partir de la indicada fecha, por la presunta comisión del delito arriba indicados.

Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de la Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), indica que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este órgano jurisdiccional para decidir la ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000, se evidencia que ha cumplido con las presentaciones impuestas, en atención a lo cual se verifica que ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, aunado a la circunstancia que el referido imputado se le sigue la causa número KP01-P-2007-003352, por el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a la cual igualmente debe dar cumplimiento, haciéndose procedente ampliar el lapso de presentaciones, tomando el pedimento realizado por la Defensa, pero por un lapso menor al solicitado por dicha representación, por lo que deberá presentarse ante la taquilla de presentaciones de este Circuito y extensión cada treinta días, contados a partir de la presente fecha, declarándose parcialmente con lugar el pedimento de la Defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud presentada por la ciudadano Eglis Campos, Defensora Publica Penal Primera, en su condición de Defensora del imputado MIGUEL EDUARDO PEREZ ARROYO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.633.804, venezolano, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 08-11-1967, de 42 años de edad, grado de instrucción: 1er Año de Ciclo Diversificado; hijo de Carmen Pérez y de Pedro Pérez, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en: Calle Torres entre Guzmán Blanco y Calle Monagas casa Nº 6-101, de color morado y verde, Carora Estado Lara, Carora, Municipio Torres. Teléfono: No posee, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ampliándose el régimen de presentaciones dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentarse una vez cada TREINTA (30) DÍAS por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Publico, a la Defensa y al prenombrado imputado, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

EL SECRETARIO

ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ