REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 27 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2004-000049
ASUNTO : KJ11-P-2004-000049

JUEZ: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIO: ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: EFREN CARIPA.
IMPUTADO: ABEL AGUSTIN SANCHEZ OÑATE
DELITO: ROBO AGRAVADO Y ADULTERACION DE SERIALES

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con los ciudadanos ABEL AGUSTIN SANCHEZ OÑATE y ANIBAL JOSE RIERA, identificados en actas, en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ADULTERACION DE SERIALES, previstos y sancionados en los artículos 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes contenidas en el articulo 6 de la mencionada Ley, ordinales 1, 2, 3 y 8 ejusdem y el articulo 8 ibídem, este último delito solo en lo que respecta al primero de los nombrados, se observa que en fecha 18/08/2010, se recibe escrito presentado por el ciudadano Efraín Caripa, defensor privado de los prenombrados imputados, mediante el cual solicita el cese de las presentaciones impuestas a su defendido en fecha 05 de mayo de 2004, procediendo este Juzgado a oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de la remisión de las presentaciones desde la fecha ya señalada hasta el día 14 de octubre de 2008, toda vez que desde la indicada fecha se evidencia del Sistema Automatizado Iuris 2000, el cumplimiento de las mismas, siendo recibido por parte del aludido departamento comunicación en fecha 26 del presente mes y año, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control pasa emitir pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que a continuación se indican:
Al prenombrado imputado, le fue decretada en fecha 07/04/2004 la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ADULTERACION DE SERIALES, previstos y sancionados en los artículos 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes contenidas en el articulo 6 de la mencionada Ley, ordinales 1, 2, 3 y 8 ejusdem y el articulo 8 ibídem, quedando obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la contenida en el numeral 4, ejusdem, con la expresa prohibición de salir del ámbito territorial del Estado Lara, sin autorización de este Tribunal, constatándose de la revisión del Sistema Automatizado Iuris 2000 que el prenombrado imputado ha dado cumplimiento a la primera de las obligaciones mencionadas.

Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, ha transcurrido seis años, tres meses y veinte días, sin que se haya celebrado audiencia preliminar por causas no imputables a los procesados ni a su defensa técnica, ya que el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo correspondiente.
Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público no hizo uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.
Tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.
En este sentido, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
En atención a ello y una vez transcurridos los dos años de medida de coerción personal sin que se haya celebrado debate oral por causas no atribuibles a la defensa ni al procesado, y sin que el Ministerio Público haya solicitado en tiempo hábil el decreto de prórroga de la medida de coerción personal menos gravosa (debidamente motivado), ésta decae automáticamente, ordenando esta Juzgadora a los efectos de asegurar la finalidad del proceso, someter al procesado de autos a otra medida cautelar mucho menos gravosa que garantice su presencia en los correspondientes actos procesales que deberán celebrarse, con respeto del principio de afirmación de libertad y proporcionalidad.
Es de hacer notar que, si bien es cierto estamos ante hechos punibles que ataca bienes jurídicos de gran trascendencia social, tampoco podemos dejar de considerar que a los justiciables los respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer.
En este particular señala la decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”. (Sic)
Por tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (02) años, sin que se haya solicitado su prórroga dentro del lapso de Orden Público (resaltado añadido) establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.
No considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, aunado al hecho de que el Ministerio Público en este caso no peticionó debidamente al Tribunal y en tiempo hábil la solicitud de prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal sujeta a consideración, y por ende no puede emitirse un pronunciamiento desfavorable al encausado porque implicaría la violación del Debido Proceso así como de los lapsos procesales que son de estricto orden público.
Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar de con lugar la solicitud presentada por el ciudadano Efrén Caripa, en su condición de Defensor del imputado ABEL AGUSTIN SANCHEZ OÑATE, identificado en actas, y en consecuencia el decaimiento de la Medida de coerción personal contenida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en fecha 07/05/04, gozando los procesados del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal, y en su lugar queda obligado a comparecer a los actos procesales que requieran su presencia para lo cual serán debidamente citados, a tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
En igual sentido, se observa del contenido del escrito presentado por el prenombrado Defensor, quien también ejerce la Defensa del ciudadano ANIBAL JOSE RIERA, al cual, igualmente, le fuere impuesta las referidas medidas de coerción en la oportunidad referida, en la cual señala que el prenombrado ciudadano falleció el día 24 de septiembre de 2009 en un accidente de transito, en esta ciudad, y siendo que dicha información debe ser verificada por este Juzgado, se hace necesario instar al prenombrado profesional del derecho a fin de que como parte del sistema de administración de justicia, coadyuve en cuanto a la prefectura en la cual fuere asentado el fallecimiento del prenombrado ciudadano, a los fines consiguientes.
Por último, observa este órgano jurisdiccional, en atención a lo establecido en los artículos 26 del texto programático constitucional y 282 del texto adjetivo penal, que si bien en el presente fallo acuerda el decaimiento de la medida de coerción impuesta, resulta obligatorio y de pleno derecho instar al despacho fiscal a los fines de practicar las actuaciones y actos de investigación que conduzcan a la culminación de la presente investigación, por cuanto nos encontramos frente a un proceso en el cual han transcurrido mas de dos (02) años, por lo que, el Juez como director del proceso debe velar por el cumplimiento de los derechos constitucionales para lograr el fin del proceso penal, Y ASI SE ESTABLECE.




DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Décimo Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se declara de con lugar la solicitud presentada por el ciudadano Efrén Caripa, en su condición de Defensor del imputado ABEL AGUSTIN SANCHEZ OÑATE, identificado en actas, en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ADULTERACION DE SERIALES, previstos y sancionados en los artículos 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes contenidas en el articulo 6 de la mencionada Ley, y en consecuencia el decaimiento de la medida de coerción personal contenida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en fecha 07/05/04, y en su lugar queda obligado a comparecer a los actos procesales que requieran su presencia para lo cual serán debidamente citados, a tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se insta al despacho fiscal a los fines de practicar las actuaciones y actos de investigación que conduzcan a la culminación de la presente investigación, por cuanto nos encontramos frente a un proceso en el cual han transcurrido mas de dos (02) años, sin que se haya presentado acto conclusivo. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, al prenombrado imputado y a la Defensa, con indicación a esta ultima, a fin de que como parte del sistema de administración de justicia, coadyuve en cuanto a la prefectura en la cual fuere asentado el fallecimiento del ciudadano ANIBAL JOSE RIERA, a los fines consiguientes. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.


EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ