REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 26 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001592
ASUNTO : KP11-P-2010-001592


JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZALMBRANO
FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YETZI GUTIÉRREZ
DEFENSA PRIVADO: ABG. KEYLER CAMACHO
APREHENDIDO: FREDDY UZCATEGUI RIVAS
DELITO: HURTO CALIFICADO

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito y extensión, del ciudadano FREDDY UZCATEGUI RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.399.474, Venezolano, nacido el 18-10-1967, nacido en el Vigía, Estado Mérida, de estado civil Concubinato, de 42 años, de profesión u oficio Vigilante; domiciliado en el Caserío Caño Arena, al lado de una bloquera, casa rosada, S/N, sector Héctor Amable Mora, Vigía, Estado Mérida. Teléfono: 0412-0769281 (Laura Márquez. Esposa), por lo que en tal sentido lo hace en los términos que a continuación se indican:

En fecha 25 de agosto de 2010, se reciben actuaciones procedentes de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, con ocasión a la aprehensión que realizaran funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento numero 47, Tercera Compañía, del ciudadano FREDDY UZCATEGUI RIVAS, antes identificado, toda vez que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, por el delito de Hurto Calificado,ello previa verificación del Sistema computarizado SIIPOL, realizada por los prenombrados funcionarios, fijando este Juzgado audiencia oral a fin de garantizar al aprehendido los derechos legales y constitucionales que le asisten.

Iniciado el acto convocado, en la fecha arriba indicada, previa designación de Defensor Publico al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la captura del ciudadano FREDDY UZCATEGUI RIVAS, quien se encuentra requerido por el Juzgado de Ejecución Nº 1 del Vigía estado Mérida, a cargo del Juez Jesús Aquiles Fajardo, en la causa Nº LL11-P-1999-000071, por el delito de Hurto Calificado, razón por la cual solicito se decline la competencia a dicho juzgado y que realicen el traslado del capturado por los órganos del Estado por cuanto es una orden de aprehensión Vigente y si se logro la verificación se le autorice el traslado por sus propios medios.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia, impuesto del precepto constitucional, los derechos legales y procesales que le asisten, el aprehendido FREDDY UZCATEGUI RIVAS, libre de presión, apremio y coacción, expuso: “El abogado me dijo que los expdientes estaban cerrados. Es Todo”

En la misma oportunidad, el representante de la Defensa, solicito que su defendido fuere trasladado de manera inmediata ante el referido Juzgado.

Ahora bien, dado que a este Tribunal, no le está atribuida la competencia para emitir pronunciamiento alguno en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”; y siendo que el presente asunto se le sigue al prenombrado ciudadano por un Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Merida, siendo que su juez natural esta dentro de la jurisdicción del mencionado estado, según el principio establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA en razón del Territorio al Juzgado Décimo Segundo de Control del Estado Zulia, siendo que la causa seguida contra su persona y el conocimiento le corresponde a dicho Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 ejusdem, acogiéndose el pedimento realizado por la representación fiscal, el cual no fue objetado por la Defensa y se ordena en esta misma fecha el traslado al referido Juzgado, oficiándose en consecuencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, a fin de que efectué el traslados, y la remisión de las actuaciones al mencionado Tribunal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Vista la aprehensión del ciudadano FREDDY UZCATEGUI RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.399.474, Venezolano, nacido el 18-10-1967, nacido en el Vigía, Estado Mérida, de estado civil Concubinato, de 42 años, de profesión u oficio Vigilante; domiciliado en el Caserío Caño Arena, al lado de una bloquera, casa rosada, S/N, sector Héctor Amable Mora, Vigía, Estado Mérida. Teléfono: 0412-0769281 (Laura Márquez. Esposa) y siendo que este Tribunal se comunico vía telefónica con la Abg. Milagros Aranda, Secretaria del Tribunal de Control Nº 1 del Vigía estado Mérida, donde fue informado que verificado el Sistema Juris constato que el ciudadano FREDDY UZCATEGUI RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.399.477 esta siendo solicitado por el tribunal de Ejecución Nº 1 del Vigía Estado Mérida, a cargo del Juez Jesús Aquiles Fajardo, en la causa Nº LL11-P-1999-000071, por el delito de HURTO CALIFICADO y se encuentra vigente la orden de aprehensión, se declara con lugar la solicitud fiscal, la cual fue objetada por la Defensa y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA en razón del territorio al mencionado Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 57, en relación con el artículo 77, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose al efecto las actuaciones que fueron presentadas por el Despacho Fiscal con motivo de la aprehensión del aludido ciudadano. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, a fin de que efectué el traslados, y la remisión de las actuaciones al mencionado Juzgado, colocando al prenombrado ciudadano a la orden del mencionado cuerpo de investigaciones con sede en Carora. TERCERO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZALMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO,


ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZALMBRANO