REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 26 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001591
ASUNTO : KP11-P-2010-001591

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
FISCAL 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ABG. JOSE RAMON FERNANDEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ABG. LEOMAR ALVAREZ
IMPUTADO: ALBERTO LUIS FEREIRA MONTILLA
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de ciudadano ALBERTO LUIS FEREIRA MONTILLA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Precalificación Fiscal), quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento número 47, Comando Regional número 04, en horas de la tarde del día 24 de agosto de 2010, audiencia en la cual se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:

El día 25 de agosto del presente año, siendo las 03:50 p.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, oportunidad en la cual se fijo audiencia oral

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación del Defensor Publico al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ALBERTO LUIS FEREIRA MONTILLA, quien fuese aprehendido en horas de la mañana del día 24 de agosto de 2010, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento número 47, Comando Regional número 04, en el punto de Control ubicado el Peaje General Jacinto Lara, Municipio Torres del estado Lara, quien se dirigía en un vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Hilux, Color: Blanco, Año: 1998, Placa: 02I-AAK, Clase: Camioneta, Tipo: Pick up, Uso: Carga, Serial de Carrocería: RN859704765, el cual se desplazaba en sentido Zulia - Lara, cuyo conductor, identificado como ALBERTO LUIS FEREIRA MONTILLA, le fuese indicado que se estacionara al alado derecho de la vía, ya que seria objeto de un minuciosa requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el mismo presentó una actitud nerviosa, motivo por el cual se le requirió la colaboración a los ciudadanos JORGE LUIS ROO GARCIA, ROLANDO DE JSEUS REYES HERNANDEZ, RIXIIO JOSE ESCANDEL BRIÑEZ y SAUL DOMINGO LOYO MELENDEZ, identificados en actas, quienes fungieron como testigos, logrando detectar un doble fondo durante la revisión de la cabina trasera del vehiculo donde eran transportados la cantidad de cuarenta envoltorios de forma rectangular, tipo panela, forradas con cinta plástica de color negro, en cuyo interior se observaron restos vegetales de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada COCAINA, la cual la Prueba de Orientación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fuere presentada, arrojó como resultado un peso bruto de CUARENTA Y CUATRO MIL COMA DOSCIENTOS GRAMOS (44, 270 GRAMOS) y un peso neto de CUARENTA Y CUATRO MIL GRAMOS (44,000 GRAMOS) y luego que fuere observada con el microscopio resulto ser positivo para la droga conocida como COCAINA, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo, igualmente, en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para le sea decretada MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÒN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por concurrir los supuestos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo, de conformidad con el articulo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decretase la medida de incautación preventiva sobre el mencionado vehiculo, toda vez que se presume que el mismo fue empleado en la comisión del delito y en caso de que se acuerde se participe a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), asimismo, de conformidad con el articulo 62 ejusdem la autorización de ejecutar, incautación o inmovilización de las cuentas bancarias o cajas de seguridad a nombre del aludido imputado, una vez verificada la existencia de las mismas, para lo que se oficiara en el curso de la investigación al SUDEBAN y finalmente solicitó la autorización para intervenir y en ese sentido examinar, intervenir y extraer los mensajes de textos, números teléfonos de las llamadas entrantes y salientes a fin de practicar experticia de vaciado de contenido, toda vez que se hace necesario profundizar en la investigación, el tiempo solicitado de esta diligencia será de 30 días y dicha interceptación la hará el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuya sala de resguardo se encuentra el bien, fundamentando su pedimento en los artículos 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal. Consignando en la audiencia realizada copia de la prueba de orientación, en dos folios útiles, la cual fue confrontada el original con las copias y presentadas a la Defensa y el aprehendido, así como acta de lectura de derechos del imputado, la cual, previa exhibición al referido ciudadano, manifestó que efectivamente había sido impuesto de tales derechos al momento de la aprehensión, de la misma manera corrigió oralmente la solicitud presentada por el Despacho a su cargo, ante el Tribunal por cuanto por error de trascripción se solicita la Privativa de Libertad para la ciudadana Pico Eledixi, siendo lo correcto ALBERTO LUIS FEREIRA MONTILLA.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado ALBERTO LUIS FEREIRA MONTILLA, libre de apremio y coacción manifestó de viva voz: “Yo soy chofer de autobuses y tenia tiempo desempleado y una gente me contacto para que manejara la camioneta de Maracaibo hasta Valencia, y me daban una cantidad de dinero por el traslado, no me dijeron el monto, me pidieron un número de cuenta y me depositaban como siempre lo han hecho y que la dejaran en un sitio, yo no sabia de eso, solo les dije que yo la iba a llevar a Valencia y me regresaba de pasajero y me interrogaron y yo le dije que no sabia que era lo que estaba en la camioneta, yo hice el traslado por el desempleo, por la necesidad y no tengo recursos económicos y soy el sustento de familia y tengo 6 años, y después no me llamaron más y mi esposa me escribí y ella quedo en shock, a mi me engañaron si yo hubiese sabido que eso estaba ahí ni me acerco a la camioneta yo hago traslados de vehículos y nunca se me había presentado este problema. Es Todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE: Yo estuve detenido dos veces, la primera fue por que mi esposa era menor de edad y después que dijimos que nos íbamos a casar me soltaron y después por una muchacha que dijo que yo no la obligue a nada; a mi me llamo una persona que dice número restringido y no se quien es; la camioneta estaba en el autolavado en el Silencio, en el Municipio San Francisco, en Maracaibo; eso fue el 24 de agosto, a mi me dijeron que la llevara a Valencia y ellos me iban a decir donde la iba a dejar; no se quienes son las personas; yo vivo en el Barrio Santa Fe II del Municipio San Francisco; me iban a depositar en la cuenta del BOD; yo abrí la cuenta con 2 mil bolívares; el ultimo saldo que tuve en la cuenta fue de 6 mil bolívares; yo no conozco a Naudy Zabala, ni Jorge Tamayo los vi en la detención, yo tengo 32 años; siempre me llaman para que haga traslados de carros así y yo veo los carros y los llevo; tenia 3 meses sin trabajar en la Línea Santa Fe; el ultimo viaje que hice lo hice hace un mes y me pagaron 6 mil bolívares; el ultimo viaje fue de Maracaibo a Puerto La Cruz que lleve una terios blanca. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA RESPONDE: Me dijeron que la camioneta la llevara por una compre y venta de vehiculo. Es Todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL REPONDE: El vehiculo quedo con las llaves pegadas en el autolavado y el encargado me dio la camioneta; no se el nombre del encargado; a mi me dijeron que el vehiculo lo iban a vender. Es Todo”

En la misma oportunidad, la representante de la defensoría pública, manifestó que escuchada como fuere la exposición de su defendido, quedaba desvirtuada la presunción del delito, en razón de lo cual solicitaba le fuere impuesta la medida cautelar de detención domiciliaria.

Ahora bien, el artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte, señala las circunstancias que deben concurrir para decretar la Privación Preventiva de Libertad, eso es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de investigación.

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el imputado ALBERTO LUIS FEREIRA MONTILLA, antes identificado, una vez aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento número 47, Comando Regional número 04, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual no fuere objetado por la Defensa Pública, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, por lo que las resultas del proceso penal se pueden ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ALBERTO LUIS FEREIRA MONTILLA, acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, por concurrir los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ejusdem, en concordancia con el articulo 251 ejusdem, negándose el pedimento de la Defensa del prenombrado imputado, atinente a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, consistente en la detención domiciliaria, prevista en el articulo 256, ordinal 1 del texto adjetivo penal, Y ASÍ SE DECIDE

En igual sentido se observa, que en atención al pedimento realizado por la Defensa, en cuanto a que la declaración de su defendido desvirtúa el delito por el cual fuere imputado por el Despacho Fiscal, es necesario que en la presente causa, la cual se encuentra en fase preparatoria del proceso penal, y tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público, en atención al contenido de los artículos 280 y 281 del texto adjetivo penal, está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente, debiendo el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, siendo necesario para ello una investigación, a los fines de determinar la participación o no del imputado de autos en la conducta que fuere precalificada por el ente fiscal como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, figuras punibles que aunado al hecho de ser imprescriptible, conlleva someter a incautación y posterior confiscación de los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa, y se acoge el pedimento fiscal, atinente a la medida de incautación preventiva sobre el vehiculo objeto de la presente causa, toda vez que se presume que el mismo fue empleado en la comisión del delito, ordenándose oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, autorizando, igualmente, al ente fiscal a ejecutar, incautar o inmovilizar las cuentas bancarias o cajas de seguridad a nombre del aludido imputado, una vez verificada la existencia de las mismas, para deberá librar el acto de comunicación que hubiere lugar en el curso de la investigación al SUDEBAN, así como intervenir y en ese sentido examinar, intervenir y extraer los mensajes de textos, números teléfonos de las llamadas entrantes y salientes a fin de practicar experticia de vaciado de contenido, por el lapso de 30 días y dicha interceptación la hará el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuya sala de resguardo se encuentra el bien, con fundamento en los artículos 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, articulo 62 ejusdem y artículos 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado ALBERTO LUIS FEREIRA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.278.286, casado, hijo de Maria Montilla de Fereira y de Luís Emiro Fereira León, grado instrucción 6to grado de Educación Básica, profesión Chofer de Transporte Público, residenciado en Maracaibo, Municipio San Francisco, Barrio Santa Fe II, calle 23, casa A-15, Parroquia Los Cortijos, a tres casa de la ferretería Andrea, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0426-1600795, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal, no objetado por la Defensa. TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ALBERTO LUIS FEREIRA MONTILLA, antes identificado, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a quien se ordena oficiar. CUARTO: Se ordena la Incautación preventiva del Vehiculo, con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Hilux, Color: Blanco, Año: 1998, Placa: 02I-AAK, Clase: Camioneta, Tipo: Pick up, Uso: Carga, Serial de Carrocería: RN859704765, de conformidad con el articulo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). QUINTO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el ente fiscal y en consecuencia, se autoriza para ejecutar incautar o inmovilizar las cuentas bancarias o cajas de seguridad a nombre del imputado de autos, una vez verificada la existencia de las mismas, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO: Se autoriza al Despacho Fiscal para intervenir y en ese sentido examinar, intervenir y extraer los mensajes de textos, números teléfonos de las llamadas entrantes y salientes a fin de practicar experticia de vaciado de contenido, incautados al imputado de autos, por el lapso de 30 días y dicha interceptación la hará el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad en el articulo 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Líbrese la Respectiva Boleta de Privación y los oficios correspondientes, Y ASÍ SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES