REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 25 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001584
ASUNTO : KP11-P-2010-001584

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
ABG. MARIBEL APONTE (SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO).
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. GABRIEL PEREZ.
IMPUTADO: EUGENIO ANTONIO ALVAREZ MARQUINA
DELITO: POSESIION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de ciudadano EUGENIO ANTONIO ALVAREZ MARQUINA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Precalificación Fiscal), quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, en horas de la mañana del día 23 de agosto de 2010, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:

En esta misma fecha, siendo las 08:30 a.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, fijándose audiencia el día de hoy.

Iniciado el acto convocado, y previa designación del Defensor Publico al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano EUGENIO ANTONIO ALVAREZ MARQUINA, quien fuese aprehendido en horas de la mañana del día 23 de agosto de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, quienes se encontraban realizando un operativo con ocasión al Dispositivo Bicentenario de Seguridad, por la Avenida Rotaria, por las adyacencias de las bodegas Pomar, observaron a un ciudadano cuya vestimenta se indican en actas, y al percatarse de la presencia de los funcionarios del mencionado cuerpo de investigación, opto por emprender veloz huida, haciendo caso omiso al llamado que le hicieren los funcionarios, quienes luego de una persecución lograron su captura, y luego de una revisión corporal, realizada, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue localizado en el bolsillo derecho delantero del pantalón que portaba, un envoltorio de material sintético de color negro de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, quedando identificado el referido ciudadano como EUGENIO ANTONIO ALVAREZ MARQUINA, identificado en actas, el cual la Prueba de Orientación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fuere presentada, arrojó como resultado un peso bruto de once coma un gramos (11,1 g) y un peso neto de diez coma seis gramos (10,6) gramos y luego que fuere observada con el microscopio resulto ser positivo para la droga conocida como MARIHUANA, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, imputándole el delito que precalificó como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente se le impusiere al prenombrado imputado la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el tribunal cada treinta días.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado EUGENIO ANTONIO ALVAREZ MARQUINA, libre de apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

En la misma oportunidad, la representante de la defensoría pública, manifestó: “Esta Defensa previa la audiencia converso con su representado y el manifestó que tiene otra causa por posesión de crack y ahora es marihuana, y desde hace 4 meses para aca fue consumidor de sustancias estupefacientes psicotrópicas, y desde que ocurrió el hecho de posesión los funcionarios del CICPC lo han perseguido tres veces para pedirle dinero y esta vez no pudo darles dinero es por lo que en este caso hubo que se conoce con el nombre de siembra, y no me opongo a la solicitud del procedimiento ordinario a los fines de que se investiguen los hechos, y en relación a la medida cautelar de las 256 ordinal 9º como lo es presentarse a los llamados del Tribunal, y solicito se le practique el examen integral Bio-Psíquico-Social que establece la Ley especial a los fines de que en un futuro se solicite la medida de seguridad de la Ley especial. Es todo”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el imputado EUGENIO ANTONIO ALVAREZ MARQUINA, antes identificado, una vez aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual no fue objetado la Defensoría Pública, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión del imputado EUGENIO ANTONIO ALVAREZ MARQUINA, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal, contados a partir de la presente fecha, negándose el pedimento de la Defensa del prenombrado imputado en cuanto a la imposición de la medida de coerción contenida en el numeral 9 del mismo articulo, toda vez que, nos encontramos en un proceso que está en fase preparatoria, por lo que es necesario mantener apersonado al imputado de autos a la presente causa y en la cual la precalificación realizada por el ente fiscal, resulta necesaria a los fines de fundamentar las correspondientes solicitudes de medidas de coerción personal, aunado a la conducta predelictual del prenombrado imputado quien, previa revisión del Sistema Automatizado IURIS 2000 presenta dos causas, ante los Tribunal de Control Nº 10 y Nª 11, bajo los números KP11-P-2009-748 y KP11-P-2010-274, respectivamente, razón por la cual se declara sin lugar el pedimento de la Defensa.

En igual sentido, se observa que la solicitud de la Defensa atinente a la practica de un examen integral Bio-Psíquico-Social a su defendido, siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación, corresponde al ministerio Publico como titular de la misma, realizar las diligencias que considere pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos que dieron lugar al presente proceso, debiendo igualmente recabar todos los elementos necesarios para demostrar la participación o no del prenombrado imputado, así como aquellos que le favorezcan, razón por la cual se declara sin lugar el pedimento de la Defensa relacionado con la practicas de diligencias de investigación en la presente causa, instando a realizar dichas diligencias ante el Despacho Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado EUGENIO ANTONIO ALVAREZ MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.870.433, soltero, hijo de Deisy Marquina y Rafael Álvarez, grado instrucción 6to grado, profesión Comerciante, residenciado en Urbanización Francisco torres, Calle 1, Casa Nº 10, casa de color, como a una cuadra cerca del Kinder, Carora, Estado Lara, teléfono 0416-1754674, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito ya mencionado; TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, formulada por la fiscalía del ministerio público, y negándose en consecuencia el pedimento realizado por la DEFENSORÍA PÚBLICA, y en consecuencia, SE IMPONE al prenombrado imputado, la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este Juzgado, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa atinente a la practica de un examen integral Bio-Psíquico-Social a su defendido, por las razones ya indicadas en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO,


ABG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

EL SECRETARIO,


ABG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ