REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 25 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001578
ASUNTO : KP11-P-2010-001578

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER LA CRUZ
FISCAL AUX. 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIBEL APONTE
VICTIMA: CECILIA MARIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ
DEFENSA PÚBLICO: ABG. CARLOS CORTES
APREHENDIDO: ESTEBAN CIRILO GONZALEZ
DELITO: AMENAZA AGRAVADA

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de ciudadano ESTEBAN CIRILO GONZALEZ, identificado en actas, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 41 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CECILIA MARIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:

En fecha 24 de agosto de 2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del prenombrado ciudadano, requiriendo la aplicación del procedimiento especial, previsto la mencionada ley.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación del Defensor Público al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano ESTEBAN CIRILO GONZALEZ, el día 23 de agosto de 2010, en horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora, a quien le imputó la presunta comisión del delito AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 41 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CECILIA MARIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, solicitando se declarase con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el Articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en aras de garantizar las resultas del proceso requirió le fuese decretada como Medida de Protección y Seguridad a favor de la Víctima ciudadana CECILIA MARIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, las contenidas en el artículo 87 ejusdem en sus ordinales 3ª, 5º y 6º, consistentes en salir de la residencia de la victima; prohibición de acercarse a la victima; y realizar acto de intimidación, o acoso por si o por interpuesta persona, por lo que requirió le fuese impuesta Medida de Protección y Seguridad solicitadas, así como la imposición de la medida de coerción contenida en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta días.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado ESTEBAN CIRILO GONZALEZ, libre de presión, apremio y coacción, y a viva voz, manifestó: “Yo no cuento en donde vivir y cerca de la casa de la señora hay un anexo y quiero que me dejen vivir ahí. Es Todo”.

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expresó “Esta defensa rechaza la denuncia por ser falsa y se promoverán las pruebas testimoniales que comprobaran la inocencia de mi representado. Es Todo”

Ahora bien, de los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 41 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CECILIA MARIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, por cuanto del contenido de la Acta de Denuncia, rendida por la víctima de autos de fecha 23 de agosto del presente año, acta policial, acta de inspección ocular, realizadas en la oportunidad ya señalada, así como acta de entrevista sin número, acta de derechos de la Victima, todas levantadas el día 22 del presente mes y año, y suscritas por funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora, Zona Policial numero 07, con sede en esta ciudad, por lo que se desprende que el ciudadano imputado fue detenido en virtud que, presuntamente la agredió físicamente hace dos días, ocasionándole hematoma en el brazo izquierdo, como también le halo el cabello y el día ya señalado en forma agresiva le dio golpes a la pared de su residencia, ofendiéndola con palabras obscenas y amenazando de muerte a la ciudadana CECILIA MARIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, posteriormente fue aprehendido por los funcionarios del mencionado cuerpo policial, y tal conducta es tipificada como delito contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron en horas de la tarde del día 23 del corriente mes y año, y el mencionado cuerpo policial realizó diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho, procediendo a la identificación plena del ciudadano detenido, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso.

En igual sentido, se evidencia que dentro del lapso que establece el artículo 93 y 34 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, dichas circunstancias acarrean la detención a los fines de asegurar la integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pedimento realizado por la representación fiscal y no objetado por la Defensa.

En atención a lo anteriormente expuesto, se hacen procedentes las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone al prenombrado imputado las contenidas en los numerales 3ª, 5º y 6º, consistentes en la obligación de la salida del prenombrado imputado de la residencia de la Victima, así como la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la Víctima y que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la referida ciudadana.

En cuanto a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Publico atinente a la imposición de la Medida cautelar Sustitutiva, contenida en el articulo 256 numeral 3 del texto adjetivo penal, con presentaciones cada treinta días ante este órgano jurisdiccional, la cual no fue objetada por la Defensa, considera quien juzga que tomando en cuanta que cuando se trata de delitos en la materia que nos ocupa, la investigación que debe realizar el despacho fiscal, permitirá determinar la participación o no del prenombrado ciudadano en los hechos que dieron lugar a la presente causa, siendo necesario garantizar las resultas del presente proceso, manteniendo apersonado a la misma al imputado de autos, razón por la cual, se declara con lugar la solicitud realizada por el ente fiscal relacionada con las presentaciones ante la sede de este Juzgado cada treinta días contados a partir de la presente fecha, por las razones antes indicadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado quien Dijo Ser y Llamarse Como Escrito ESTEBAN CIRILO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.690.244, Venezolano, nacido en Quebrada Arriba, Estado Lara, fecha de nacimiento 09-07-1967, de 42 años de edad, grado de instrucción: 4º año de bachillerato; hijo de Juana González (+) y de Esteban Hernández (+), estado civil: soltero, de profesión u oficio: Vigilante, domiciliado en el sector Simón Rodríguez, calle sagrada familia 01, casa S/N, casa de color verde, a dos cuadras de la UCLA, Carora, Municipio Torres. Teléfono: No posee. Trabaja en la Nueva Cocha Mane C.A, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 41 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CECILIA MARIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal, la cual no fue objetada por la Defensa y en consecuencia se ordena la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se impone al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 3ª, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, salvaguardando los derechos como padre. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se le impone la medida cautelar contenida en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta días ante este órgano jurisdiccional a partir de la presente fecha. QUINTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO