REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 24 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001546
ASUNTO : KP11-P-2010-001546


ASUNTO: SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
JUEZ: ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIO: ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
INVESTIGADO: HERNAN ROMERO y KATIUSKA RODRIGUEZ DE ROMERO
VICTIMA: SE OMITE SEGÚN LEY (ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS)
DELITOS: LESIONES LEVES

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa relacionada con la solicitud de sobreseimiento de la causa, presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3 º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48, ordinal 8 ejusdem, a quien le fuere dada cuenta a quien con tal carácter suscribe como Juez en esta misma fecha, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control se pronuncia en los términos que a continuación se indican.

Se inicia la presente causa en virtud de la denuncia realizada en fecha 06 de diciembre de 2005, por la ciudadana SE OMITE SEGÚN LA LEY, identificada en actas, adolescente para el momento de los hechos, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, quien manifestó que el referido día, se encontraba caminado por la calle del Carmen con San Pedro, luego de asistir a clases, cuando un carro, cuyas características se especifican en actas, propiedad del ciudadano HERNAN ROMERO, cuando el prenombrado ciudadano detuvo la marcha y la agarro por delante y la ciudadana KATIUSKA RODRIGUEZ DE ROMERO, la golpeo por el cuello y le halo el cabello, agrediéndola con su mano en el rostro, manifestándole que dicha conducta se debía a la denuncia que colocaron con la progenitora de la prenombrada ciudadana, cuerpo de investigación que realizare la respectiva participación al despacho fiscal, debiendo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicar todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, que a criterio del Despacho Fiscal, se podrían encuadrar en uno de los delitos contra las personas, cometidos en perjuicio del adolescente para el momento de los hechos OMITE SEGÚN LA LEY, siendo estos LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, señalando que el mismo establece una pena de tres a doce meses, constatándose que para el referido delito, el ente fiscal tomo como base el reconocimiento medico legal realizado por el Dr Carlos Miguel Alvarez, Experto Profesional II, adscrito al referido cuerpo de investigación, el cual señala que las lesiones revisten carácter leve y el tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia medica se pueden calcular en seis días.

En este sentido, considera esta Juzgadora, que de la investigación realizada por el ente Fiscal con motivo de los hechos que según lo expresado por la Victima, se dieron lugar en la forma ya indicada, observándose que el ente Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48, ordinal 8 ejusdem, por estar evidentemente prescrita la acción penal para la persecución del punible, siendo por tanto inoficioso continuar con la persecución penal.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente existe adecuación entre el hecho y el tipo penal señalado por el Ministerio Público, asimismo observa ésta instancia judicial que desde el día 06 de diciembre de 2005, fecha en la cual se cometieron los hechos objeto de esta causa hasta el día de hoy, han transcurrido cuatro años, ocho meses y dieciocho días, tiempo superior al establecido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, sin que se haya realizado actuación alguna capaz de interrumpirla, siendo por tanto indispensable declarar la prescripción de la acción penal para la persecución del punible por el cual el Ministerio Público apertura investigación en contra de los ciudadanos HERNAN ROMERO y KATIUSKA RODRIGUEZ DE ROMERO, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el hecho objeto de esta causa no puede perseguirse penalmente por haber transcurrido el lapso de orden público establecido en la ley penal sustantiva, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de los hechos ocurridos el día 06 de diciembre de 2005, donde aparece como investigado los ciudadanos HERNAN ROMERO y KATIUSKA RODRIGUEZ DE ROMERO y como Victima la ciudadana OMITE SEGÚN LA LEY, adolescente para el momento de los hechos, en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Líbrese las notificaciones respectivas y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO