REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 23 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001566
ASUNTO : KP11-P-2010-001566

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER LA CRUZ
FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YETZI GUTIÉRREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GABRIEL PÉREZ
APREHENDIDO: ORIEL ALBERTO CASTELLANOS
DELITO: ROBO AGRAVADO

Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de control, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral, contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del ciudadano ORIEL ALBERTO CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.343.940, Venezolano, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 20-09-1985, de 24 años de edad, grado de instrucción: Bachiller; hijo de Petra Celestina Castellanos Adán y de José Oriel Pereira, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Vigilante, domiciliado en: Urbanización La Guzmana, Calle Antonio Díaz entre camacaro y Zubillaga, casa Nº 04, casa de color rosado, a 30 metros de la escuela José Herrera, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0426-9633431 (Esposa Marbelis Rojas) Quien al ser revisado por el Sistema IURIS 2000 presenta causa ante este Tribunal en el asunto KP11-P-2009-1674, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. (Precalificación Fiscal), el cual fue aprehendido por un grupo de personas de la población de la Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres del estado Lara, y posteriormente entregado a funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, audiencia en la cual se decidió el procedimiento ordinario de la causa, y la imposición de la medida cautelar contenida en el articulo 256, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido lo hace en los términos que a continuación se indican:

En esta misma fecha, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, contra el prenombrado quien fuere aprehendido en la forma ya señalada y puesto a disposición del mencionado ente fiscal.
Iniciado el acto convocado, celebrado dentro del lapso legal pertinente, previa designación de Defensor Publico al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, oportunidad en la cual expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ORIEL ALBERTO CASTELLANOS, quienes presuntamente fue aprehendido en horas de la madrugada del dia 21 de agosto del corriente año, y entregado a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Numero 04, Destacamento 47, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad, en cumplimiento del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Torres -2010, en la población de la Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres del estado Lara, específicamente en la avenida principal, quienes observaron un grupo de personas que intentaban agredir físicamente a un ciudadano, el cual se encontraba en el interior de un vehiculo, con las manos amarradas con una cadena, indicándoles al grupo de personas, quienes manifestaron a los funcionarios que lincharían al ciudadano que tenían en el carro por cuanto el mismo le había dado un tiro a un vecino de la zona y además el ciudadano se encontraba encadenado en compañía de otro que se encontraba en una moto y con un arma de fuego, estaban robando a los habitantes de la zona, procediendo a trasladar el ciudadano quien quedo identificado como ORIEL ALBERTO CASTELLANOS, a quien una vez que le retiraron las cadenas y posteriormente realizaron un patrullaje en la zona con la finalidad de dar captura a su acompañante, culminando el mencionado patrullaje a las ocho horas de la mañana, previa indicación a los ciudadanos que aprehendieron al aludido imputado, que debían formular la denuncia ante la sede del mencionado cuerpo castrense, todo aquel que hubiere resultado victima del mismo, realizando la respectiva participación al Despacho a su cargo, asimismo indico que el aprehendido de autos fue denunciado ante el mencionado cuerpo de investigación en la misma fecha por los ciudadanos JUAN CARLOS PEREIRA y MANUEL ANTONIO FERNANDEZ, identificados en actas, como una de las personas que lo despojó de una cantidad de dinero, actas en las cuales los referidos ciudadanos indicaron que no lograron observar bien a la persona que, mediante el empleo de un arma, les sustrajere de sus bolsillos las cantidades de 80 y 140 bolivares, respectivamente, solicitando se declarase con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación, para el mejor esclarecimiento de los hechos ocurridos, requiriendo igualmente, en cuanto a la Medida Cautelar, se reservaba dicho derecho, escuchado como fuera la exposición del imputado y su defensa.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado ORIEL ALBERTO CASTELLANOS manifestó, libre de presión, apremio y coacción: “NO VOY A DECLARAR”. Es todo

En la misma oportunidad, el representante de la Defensa, manifestó: “Mi defendido manifestó que se encontraba bajo los efectos del alcohol, que había muchas personas y se produjo un altercado y el salio corriendo, a mí representado no le encontraron arma alguna, ni dinero y no hay reporte de personas heridas, y tal como lo establece la sentencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que señala las posibilidades de vincular el objeto del delito con la persona que detienen; es por lo que en las actas de entrevistas y/o denuncias una persona señala que lo robaron pero no señala los elementos y estando en presencia de uno de los delitos que no tiene previsto beneficio alguno, y siendo que no se observa la vinculación con los objetos ultrajados, solicito se declare sin lugar la flagrancia; se adhiere a la solicitud del Ministerio Público del procedimiento ordinario; en relación a la medida cautelar mi defendido tiene arraigo en el país, la victima no están presente lo que no se puede ver la magnitud del daño causado, aún cuando mi defendido tiene otra causa se ha verificado que esta sujeto al proceso, por lo que considera esta Defensa, que puede ser satisfecha con una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 ordinal 9º del COPP. Es Todo”

Al hacer uso nuevamente de su derecho la representante fiscal, a los fines de requerir la medida de coerción, expresó: “Si bien es cierto hay un robo no hay elementos suficientes por cuanto no especifica las personas, no están satisfechos los elementos del articulo 250 del COPP; es por lo que solicito que se le imponga Medida de Presentaciones Periódicas cada Cinco (05) días ante este Despacho”.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1, establece:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, señala en su artículo 9:
“…Afirmación de la libertad.- Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
En igual sentido, las disposiciones contenidas en el texto adjetivo penal, contenidas en los artículos 243 y 248, la primera relativa al estado de libertad durante el proceso, a la persona a quien se le impute participación en un hecho punible, salvo las excepciones establecidas, y la segunda a lo que debe entenderse por delito flagrante, esto es el que se este cometiendo o acaba de cometerse, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la Victima o por el clamor publico, entre otros supuestos.
Del análisis realizado a las disposiciones transcritas, se desprende que el sistema acusatorio esta revestido de garantías, que le corresponden a los sujetos inmersos en el mismo, y que guardan estrecha relación con el respeto y dignidad del ciudadano, ya que cuando se inicia un proceso penal y se determina contra quien obra la investigación, no necesariamente para la obtención de resultados favorables, debe mantenerse a ese ciudadano privado de libertad o restringido en sus derechos fundamentales, si se observa que entre los principios que sustentan el proceso penal actual se encuentran la presunción de inocencia y el estado de libertad, que obliga al operador de justicia a invocarlos en los causas de su conocimiento.
En la presente causa, se observa de los hechos ocurridos la existencia de un delito de acción pública que no se encuentra prescrito, y que el Ministerio Público amerita de una investigación donde recabará todos los elementos para demostrar la existencia del mismo y la participación o no del ciudadano ORIEL ALBERTO CASTELLANOS y siendo el ente fiscal el titular de la acción penal pública, dicho pedimento debe acogerse al encontrarse ajustado a los extremos legales respectivos, pedimento el cual se adhirió la Defensa del prenombrado imputado, Y ASÍ SE DECLARA
En tal sentido, se desprende del procedimiento contenido en las actuaciones escritas, y a través del cual fuese aprehendido el prenombrado imputado, el cual tal como fuese expuesto por la vindicta pública, los hechos en los cuales aparece involucrado el imputado ORIEL ALBERTO CASTELLANOS, se produjeron presuntamente el día 21 de agosto del año en curso, cuando un grupo de personas realizaron su aprehensión por cuanto el mismo en compañía de otra persona que se dio a la fuga, lo despojaron de una cantidad de dinero y le propinaron un tiro a un vecino, constando en actas, sólo la denuncia de dos ciudadanos que responden al nombre de JUAN CARLOS PEREIRA y MANUEL ANTONIO FERNANDEZ, identificados en actas, y quienes manifestaron ante la sede del referido cuerpo castrense que no lograron ver a las personas que los despojaron de una cantidad de dinero por cuanto tenían la cara tapada y estaba muy oscuro, por lo que, a criterio de quien decide, para atribuir la participación del mencionado imputado en los hechos señalados por el órgano de investigación penal antes indicado, requieren de una investigación, toda vez que nos encontramos en un proceso que está en fase preparatoria del proceso penal, la cual, conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del texto adjetivo penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente, por lo que la representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En cuanto a la medida de coerción solicitada, se observa que, dentro del proceso penal venezolano, salvo las excepciones establecidas en el código adjetivo penal, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, por lo que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por lo que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva, razón por la cual considera quien juzga que el pedimento realizado por la Vindicta Publica, atinente a la imposición o decreto de medida cautelar, pueden ser satisfechos con la medida de coerción contenida en el numeral 9, articulo 256 del texto adjetivo penal, debiendo, en consecuencia el imputado de autos, comparecer a cada uno de los actos para los cuales sea requerido por el Tribunal, el Despacho Fiscal y la Defensa, previa citación, para lo cual deberá mantener actualizados los datos relacionados con su domicilio, acogiéndose el pedimento de la Defensa, por las razones antes indicadas, negándose el pedimento de la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ORIEL ALBERTO CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.343.940, Venezolano, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 20-09-1985, de 24 años de edad, grado de instrucción: Bachiller; hijo de Petra Celestina Castellanos Adán y de José Oriel Pereira, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Vigilante, domiciliado en: Urbanización La Guzmana, Calle Antonio Díaz entre camacaro y Zubillaga, casa Nº 04, casa de color rosado, a 30 metros de la escuela José Herrera, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0426-9633431, por no estar dado los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. (Precalificación Fiscal), negándose el pedimento del Ministerio Público en la audiencia oral. SEGUNDO: A solicitud Fiscal y la Defensa, se declara con lugar la prosecución de la investigación seguida por el procedimiento ordinario, en la presente causa. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a imponer este tribunal acoge el pedimento de la Defensa, y en consecuencia se le impone la contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. CUARTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede.Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER LA CRUZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER LA CRUZ