REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 23 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001356
ASUNTO : KP11-P-2010-001356
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
DELITO: HURTO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
VÍCTIMA: HECTOR ALEXANDER CARDENAS PEREZ y VICTOR GUILLERMO SANCHEZ
INVESTIGADO: PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR
JUEZA: ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa relacionada con la solicitud de sobreseimiento de la causa, presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3 º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fuere dada cuenta a quien con tal carácter suscribe como Juez en esta misma fecha, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control se pronuncia en los términos que a continuación se indican:
Se inicia la presente causa en fecha 29 de enero de 2000, cuando el ciudadano HECTOR ALEXANDER CARDENAS PEREZ, identificado en actas, compareció ante la Guardia Nacional, Comando Regional Número 04, Destacamento numero 47, hoy Guardia nacional Bolivariana, formuló denuncia en los términos que a continuación se indican: “Yo trabajo haciendo queso en una quesera que esta dentro de la hacienda denominada “EL PARAISO”, la cual esta ubicada en el sector la Sabana jurisdicción de la parroquia El Blanco, yo en sociedad con el ciudadano VICTOR GUILLERMO SANCHEZ, le compramos la leche a la ciudadana: ROSA RODRIGUEZ, quien es propietaria de la finca en mención pero nosotros como dije antes le compramos la leche y fabricamos el queso en la misma finca, pero lo que pasa es que nosotros ya hemos sido victimas de varios hurtos…”, procediendo el mencionado cuerpo castrense a realizar la respectiva participación al despacho fiscal, con relación a los hechos ocurridos, ordenando la vindicta pública, el inicio de la correspondiente averiguación penal, donde aparece como investigadas personas por identificar, y como Victima los ciudadanos HECTOR ALEXANDER CARDENAS PEREZ y VICTOR GUILLERMO SANCHEZ, debiendo el cuerpo de investigaciones ya referido, practicar todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, que a criterio del Despacho Fiscal, se podrían encuadrar en uno de los delitos contra la propiedad, Hurto, previsto y sancionado en el articulo 451del Código Penal, lo cual a criterio de quien juzga debe ser enmarcado en el contenido del articulo 453 del texto sustantivo penal, vigente para el momento de los hechos.
En este sentido, considera esta Juzgadora, que de la investigación realizada por el ente Fiscal con motivo de los hechos ocurridos el día 29 de enero de 2000, los cuales se dieron lugar en la forma ya indicada, siendo que el ente Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal para la persecución del punible al haber transcurrido el lapso a que se contrae el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal.
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente existe adecuación entre el hecho y el tipo penal señalado por el Ministerio Público, establecido en el articulo 453 del texto sustantivo vigente para el momento de los hechos, asimismo observa ésta instancia judicial que desde el día 29 de enero de 2000, fecha en la cual se cometieron los hechos objeto de esta causa hasta el día de hoy, han transcurrido diez años, seis meses y veinticuatro días, tiempo superior al establecido en el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal, sin que se haya realizado actuación alguna capaz de interrumpirla, siendo por tanto indispensable declarar la prescripción de la acción penal para la persecución del hecho punible por el cual el Ministerio Público apertura investigación en contra de personas aun por identificar, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el hecho objeto de esta causa no puede perseguirse penalmente por haber transcurrido el lapso de orden público establecido en la ley penal sustantiva, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, siendo que dicha circunstancia igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de los hechos ocurridos el día 29 de enero de 2000, donde aparece como investigado personas aun por identificar, y los cuales fuere denunciados por el ciudadano HECTOR ALEXANDER CARDENAS PEREZ y resultare como Victima los ciudadanos HECTOR ALEXANDER CARDENAS PEREZ y VICTOR GUILLERMO SANCHEZ, en uno de los delitos contra la propiedad, Hurto, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal. Líbrese las notificaciones respectivas y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
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