REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 23 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000798
ASUNTO : KP11-P-2010-000798
JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): ABG. YETZY GUTIERREZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. MANUEL DE JESUS FREITES QUIJADA
ACUSADO: LUIS RAFAEL RAMOS ESPINOZA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada en esta misma fecha.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
LUIS RAFAEL RAMOS ESPINOZA; de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.316.671, Fecha de Nacimiento: 23-08-1960, Edad: 50 años, Lugar de nacimiento: Cumana, Estado Sucre, Hijo de Lila del Carmen Espinoza (+) y de Luís Rafael Ramos (+); Estado Civil: casado; Profesión u Oficio: Técnico Superior en Construcción Civil, Grado de Instrucción: Universitario; Residenciado en Avenida Raúl Leoni, conjunto residencial La Margarita, Torre 3, piso 3 apartamento 1, La Fundación Mendoza, Barcelona, Estado Anzoátegui. Teléfono: 0281-2860870; 0414-0909288.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El día 11 de mayo del presente año, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se encontraban de servicios los funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Control ubicado en la Carretera Lara Zulia, Sector santa Rosa, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara, donde observaron un vehiculo MARCA HYUNDAY, MODELO. TUCSON, PLACAS: AA529CB, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, conducido por la ciudadana MARIA MAGDALENA GUEVARA VALERA, y de acompañante el ciudadano LUIS RAFAEL RAMOS ESPINOZA, a quien se le indico que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que serian objeto de una revisión minuciosa, quien preguntado como fuere si portaba arma de fuego, este manifestó que portaba un arma de fuego con las siguientes características: TIPO: PISTOLA, MARCA: JENNINGS FIREARMS, MODELO BRYCO 59, CALIBRE 9MM, MADE IN USA, CON SU REPECTIVO CARGADOR Y OCHO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, el cual una vez solicitado el Porte de Arma de Fuego Vigente, manifestó el prenombrado imputado no poseerlo, por lo que se procedió a trasladar al prenombrado ciudadano hasta la sede del mencionado cuerpo castrense.
HECHOS ACREDITADOS
En esta misma fecha, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este órgano jurisdiccional en funciones de control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano LUIS RAFAEL RAMOS ESPINOZA, ya identificado, por la comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo igualmente, le fuese mantenida la Medida Cautelar impuesta al prenombrado acusado y asimismo la remisión del arma de fuego, objeto del presente proceso penal a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), la cual se encuentra en el departamento de resguardo de evidencias de la Guardia Nacional Tercera Compañía, destacamento 47 del Comando Regional Nº 4.
Acto seguido se explico al imputado LUIS RAFAEL RAMOS ESPINOZA, el contenido de la acusación presentada por el ente fiscal, así como los derechos legales y constitucionales que le asisten en esta fase del proceso, y previa imposición del precepto constitucional el mismo manifestó de viva voz: “Los hechos ocurrieron como lo índico el Ministerio Público y yo admito los hechos y me acojo al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó que en conversaciones sostenidas con su representado, el mismo le manifestó su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, no haciendo objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, requiriendo que se tomase en cuenta que su defendido no tiene antecedentes, solicitaba se le aplique el principio indubio pro reo y se finalmente se le expidiese copia del acta.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS RAFAEL RAMOS ESPINOZA, ya identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado LUIS RAFAEL RAMOS ESPINOZA, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor expreso: “Admito los hechos. Es todo”.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano LUIS RAFAEL RAMOS ESPINOZA, antes identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, a través de:
El análisis efectuado a la declaración de los funcionarios S/2DA MAMBEL MELENDEZ MARCOS, SM/2DA BRAVO JUAN JOSE, SM/3RA GONZALEZ MARCHAN JOSE Y SM/ 3ERA BENITEZ GODOY , Militares del servicio activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actualmente prestando sus servicios en la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Numero 04, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de autos y la incautación del Arma de Fuego.
Declaración del funcionario Experto Profesional LICENCIADA MARY ALICIA BARRIOS, Experto Profesional Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegacion Carora, quien practicó la experticia legal numero 9700-076-AT-094, de fecha 23/05/2010, al arma de fuego con las siguientes características: TIPO: PISTOLA, MARCA: JENNINGS FIREARMS, MODELO BRYCO 59, CALIBRE 9MM, MADE IN USA, CON SU REPECTIVO CARGADOR Y OCHO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, asimismo se admite la referida experticia.
Declaración del funcionario actuante RAYMUNDO CASTAÑEDA, Experto Profesional Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, quien practicó la experticia legal numero 9700-127-UBIC-0654-10, de fecha 17/06/2010, al arma de fuego con las siguientes características. TIPO: PISTOLA, MARCA: JENNINGS FIREARMS, MODELO BRYCO 59, CALIBRE 9MM, MADE IN USA, CON SU REPECTIVO CARGADOR Y OCHO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, asimismo se admite la referida experticia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido por el ciudadano LUIS RAFAEL RAMOS ESPINOZA, antes identificado, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según consta: El análisis efectuado a la declaración de los funcionarios S/2DA MAMBEL MELENDEZ MARCOS, SM/2DA BRAVO JUAN JOSE, SM/3RA GONZALEZ MARCHAN JOSE Y SM/ 3ERA BENITEZ GODOY , Militares del servicio activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actualmente prestando sus servicios en la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Numero 04, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de autos y la incautación del Arma de Fuego.
Declaración del funcionario Experto Profesional LICENCIADA MARY ALICIA BARRIOS, Experto Profesional Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, quien practicó la experticia legal numero 9700-076-AT-094, de fecha 23/05/2010, al arma de fuego con las siguientes características: TIPO: PISTOLA, MARCA: JENNINGS FIREARMS, MODELO BRYCO 59, CALIBRE 9MM, MADE IN USA, CON SU REPECTIVO CARGADOR Y OCHO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, asimismo se admite la referida experticia.
Declaración del funcionario actuante RAYMUNDO CASTAÑEDA, Experto Profesional Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, quien practicó la experticia legal numero 9700-127-UBIC-0654-10, de fecha 17/06/2010, al arma de fuego con las siguientes características. TIPO: PISTOLA, MARCA: JENNINGS FIREARMS, MODELO BRYCO 59, CALIBRE 9MM, MADE IN USA, CON SU REPECTIVO CARGADOR Y OCHO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, asimismo se admite la referida experticia.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado LUIS RAFAEL RAMOS ESPINOZA, antes identificado, por ser autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo su termino medio CUATRO (04) AÑOS, a esta pena se le rebaja la mitad de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se le rebaja dos (02) meses por la atenuante por ser primario quedando una pena definitiva en UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION más las accesorias de Ley. Artículo 16 del Código Penal.
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta de conformidad con lo establecido en al articulo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, este Tribunal tomando en consideración que el prenombrado acusado ha dado cumplimiento a las obligaciones que le fueren impuestas, su voluntad de admitir los hechos, y el domicilio en el cual reside, y la presente causa debe ser remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, ordena el cese de la mencionada medida de coerción. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
En relación a la solicitud realizada por la representante del ministerio público, en cuanto a la remisión del arma de fuego, objeto del presente proceso penal a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), se ordena la remisión de la misma, la cual se encuentra depositada en el departamento de resguardo de evidencias de la Guardia Nacional Tercera Compañía, destacamento 47 del Comando Regional Nº 4, , oficiándose en consecuencia.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado LUIS RAFAEL RAMOS ESPINOZA; de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.316.671, Fecha de Nacimiento: 23-08-1960, Edad: 50 años, Lugar de nacimiento: Cumana, Estado Sucre, Hijo de Lila del Carmen Espinoza (+) y de Luís Rafael Ramos (+); Estado Civil: casado; Profesión u Oficio: Técnico Superior en Construcción Civil, Grado de Instrucción: Universitario; Residenciado en Avenida Raúl Leoni, conjunto residencial La Margarita, Torre 3, piso 3 apartamento 1, La Fundación Mendoza, Barcelona, Estado Anzoátegui. Teléfono: 0281-2860870; 0414-0909288, por ser autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta de conformidad con lo establecido en al articulo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, toda vez que la presente causa debe ser remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la remisión del arma de fuego, objeto del presente proceso penal a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), la cual se encuentra depositada en el departamento de resguardo de evidencias de la Guardia Nacional Tercera Compañía, destacamento 47 del Comando Regional Nº 4, oficiándose en consecuencia. QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. SEXTO: Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. SEPTIMO: Ofíciese a la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, una vez quede firme la presente decisión. OCTAVO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
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