REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 2 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001141
ASUNTO : KP11-P-2010-001141

JUEZ: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ.
SECRETARIA: ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: CARLOS CORTES.
IMPUTADO: YONNY JOSE PLANA RINCON
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en acta que antecede, y realizada con motivo de la presentación del escrito por el ciudadano CARLOS CORTES, representante de la Defensoría Publica Penal Segundo en su condición de Defensor del imputado YONNY JOSE PLANA RINCON, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mediante el cual requiere la constitución de una caución juratoria a favor de su defendido, ante la imposibilidad de presentar la caución económica que le fuese requerida en audiencia oral celebrada el día 24 de junio del presente año, acordando este Juzgado la Revisión de la Medida Cautelar sustitutiva impuesta en su oportunidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido procede a realizarlo en los términos que a continuación se indican .

Iniciado el acto convocado, previa explicación de los motivos que dieron lugar al mismo, se concedió el Derecho de palabra al Defensor Publico del prenombrado imputado, quien manifestó: “Por cuanto no se ha presentado la acusación, solicito que se le sustituya la medida privativa por una presentación periódica en el Estado Carabobo y solicito que el tribunal acuerde la caución juratoria o se le sustituya por otra del articulo 256 del COPP. Es Todo”.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, al imputado YONNY JOSE PLANA RINCON, este manifestó a viva voz, lo siguiente: “yo vivía en cubiro y a raíz de este problema mi novia me dejo por que no le servia así de mantenerse sola y ahora voy a vivir con mi mama en Naguanagua, Estado Carabobo. Es Todo”.

En la misma oportunidad, la representante del Despacho Fiscal, expresó: “El Ministerio Público solicita la medida de presentación cada 8 días ante el circuito Judicial de Valencia y prohibición de salida del Estado Carabobo”.

Ahora bien, revisada la presente causa, se evidencia que en fecha 24 de junio del corriente año, se realizo audiencia en la cual se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito ya indicado, así como la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, y la imposición de la medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada quince días ante este Tribunal, asi como la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia, domiciliados en el estado Lara, permaneciendo el aludido imputado en la Comisaría de Carora, a la espera de la presentación de los recaudos necesarios para la constitución de la misma, siendo posteriormente presentada solicitud por la Defensa Publica a los fines de la Constitución de una Caución Juratoria, toda vez que su defendido presentó los recaudos incompletos y dichos fiadores no residen en el estado Lara.

En igual sentido, atendiendo al pedimento realizado por la Defensa del prenombrado imputado, tomando en consideración que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, observando igualmente que la representación fiscal no presento objeción en cuanto a la imposición de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del prenombrado imputado, requiriendo que a tales efectos le fuese impuesta la contenida en el numeral 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo se le sustituyese el lugar y el lapso de presentación, ello en atención a la medida cautelar contenida en el numeral 3 del mismo articulo, las cuales deben ser cumplidas en el estado Carabobo, salvo que sea requerido por este órgano jurisdiccional, el Despacho Fiscal y la Defensa, a fin de garantizar las resultas del presente proceso, y estando este Tribunal facultado, de conformidad con lo expresado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para examinar la medida de coerción personal impuesta, considera quien juzga pertinente la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en el articulo 265, ordinal 8 del texto adjetivo penal por las establecidas en el numeral 4 del mismo articulo, ejusdem, atinente a la prohibición de salir del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal, asimismo modificar la medida de coerción contenida en el numeral 3 ibídem, estableciendo un cambio del lugar de cumplimiento de las presentaciones periódicas del imputado así como el lapso cada Ocho (08) días por ante el Circuito Judicial Penal de Valencia, Estado Carabobo, contados a partir de la presente fecha, designándose correo especial al imputado de autos a los fines de llevar el referido acto de comunicación ante dicho Circuito. Y ASI SE ESTABLECE.




DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en el articulo 256, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 24 de junio de 2010, por la contenida en el numeral 4 del mismo articulo, ejusdem, atinente a la prohibición de salir del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal, asimismo modificar la medida de coerción contenida en el numeral 3 ibídem, estableciendo un cambio del lugar de cumplimiento de las presentaciones periódicas del imputado YONNY JOSE PLANA RINCON, identificado en actas, así como el lapso cada Ocho (08) días por ante el Circuito Judicial Penal de Valencia, Estado Carabobo, contados a partir de la presente fecha, designándose correo especial al imputado de autos a los fines de llevar el referido acto de comunicación ante dicho Circuito, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del mismo articulo, en la forma ya señalada ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince días, contados a partir de la presente fecha y la obligación de comparecer a los actos procesales que requieran su presencia para lo cual será debidamente citado, ordenándose oficiar en consecuencia a la Comisaría de Carora, y al mencionado Circuito Judicial Penal, participando lo decidido. SEGUNDO: Los intervinientes quedaron debidamente notificados con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a lo decidido. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO