REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 02 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000380
ASUNTO : KP11-P-2010-000380

JUEZ PROFESIONAL: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO
FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YETZI GUTIÉRREZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. PERLA TORRELES
IMPUTADO: CARLOS ALFREDO BERRIO RUIZ
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO Y USUPACION DE IDENTIDAD

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Ministerio Público, Abg. YETZY MARIA GUTIERREZ GARCÍA, contra el ciudadano CARLOS ALFREDO BERRIO RUIZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.709.720, fecha de nacimiento: 30-12-1989, de 21 años de edad, nacido en Cartagena, Colombia, hijo de José Gregorio Blanco y Adelina Berrío, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en Valencia Estado Carabobo, Barrio La Democracia, Calle 1ero. de mayo, casa Nº 36-71, de color amarillo por fuera fucsia. Telf.: 0241-6117437, al cual se le imputó la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USUPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a quien en audiencia realizada en fecha 30 de julio de 2010, solicitare el Sobreseimiento de la Causa, en atención al resultado de la experticia del documento de identidad presentado por el prenombrado ciudadano, así como el contenido de la comunicación emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos.

En fecha 31 de mayo del presente año, el despacho fiscal presentó como acto conclusivo acusación contra el prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito arriba señalado, procediendo este Juzgado a fijar audiencia oral, la cual tuvo lugar en la fecha arriba indicada, y en la cual la Vindicta publica solicito se decretase el Sobreseimiento, tomando en consideración que en la causa constaban nuevos elementos que permitían determinar que la cedula de identidad presentada por el ciudadano CARLOS ALFREDO BERRIO RUIZ, al momento de la aprehensión presentó un error, el cual no es proveniente de una actitud dolosa, toda vez que el Servicio de Migración y extranjería, señalo el error de trascripción en el documento de identidad presentado por el referido ciudadano, lo cual fuese constatado por el Despacho a su cargo, con la practica de la experticia al mencionado documento realizada por la Licenciada Mary Barrios, Experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo resultado le fuese aportado vía telefónica mediante llamada al numero 0252-4243647, requiriendo de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando igualmente su pedimento en atención al principio de buena fe del Ministerio Público contenida en el articulo 102 ejusdem; comprometiéndose a consignar la experticia con posterioridad.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el prenombrado, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, expuso:Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el prenombrado, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, expuso: “No voy a declarar. Es Todo”.
En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, se adhirió al pedimento realizado por la representación fiscal.
Ahora bien, la Representación Fiscal requirió al Tribunal el decreto de Sobreseimiento en el presente asunto, por estimar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación llevada por ese despacho fiscal, se observa que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, toda vez que el resultado de la experticia practicada al documento de identidad presentado por el ciudadano CARLOS ALFREDO BERRIO RUIZ, es autentica, así como del contenido de la comunicación emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al prenombrado ciudadano, mediante la cual señala el numero asignado al documento de identidad correspondiente a su persona, expresando que el error de trascripción en el documento que portaba al momento de su aprehensión se debió a un error material, debiendo realizar la aclaratoria correspondiente en sus documentos personales, petición que realizare el ente fiscal, en atención al contenido del articulo 102 y 108, ordinal 7 del texto adjetivo penal.
En este sentido, observa esta Juzgadora que un Estado de Derecho como el consagrado en el texto fundamental que protege al individuo, el cual no solo se desarrolla mediante el Derecho Constitucional, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.
Como corolario de las afirmaciones antes señalas, el ordenamiento jurídico le atribuye al Fiscal del Ministerio Público, quien por imperativo del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, la potestad de solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal.
Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa el Tribunal que los hechos objeto del presente asunto enmarcados por el ente fiscal en la descripción típica del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USUPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, por las razones ya indicadas, siendo imposible continuar con la persecución penal, motivo por el cual debe considerarse como ajustada a derecho la posición del Ministerio Público, y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano CARLOS ALFREDO BERRIO RUIZ, identificado en actas, por el delito ya indicado en los términos expuestos por la Representación Fiscal y a la cual manifestó su conformidad la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el estado Lara, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano CARLOS ALFREDO BERRIO RUIZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.709.720, fecha de nacimiento: 30-12-1989, de 21 años de edad, nacido en Cartagena, Colombia, hijo de José Gregorio Blanco y Adelina Berrío, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en Valencia Estado Carabobo, Barrio La Democracia, Calle 1ero. De mayo, casa Nº 36-71, de color amarillo por fuera fucsia. Telf.: 0241-6117437, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USUPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia el cese de la Medida de Coerción impuestas al prenombrado ciudadano en fecha 09-03-2009. SEGUNDO: Notifíquese al prenombrado ciudadano, al Ministerio Publico y a la defensa. TERCERO: Remítase el presente asunto al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo, una vez se decrete firme la presente decisión mediante auto del Tribunal. Líbrese los oficios a que hubiere lugar .Cúmplase
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO,


ABG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO,


ABG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ