REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 02 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000423
ASUNTO : KP11-P-2009-000423

JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
FISCAL AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YETZY GUTIERREZ
DEFENSOR: ABG. ABG. RUFO ANTONIO SIERRA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: RAMON JULIAN GOMEZ ROJAS,
DELITO: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO

Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 28/06/09 la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano RAMON JULIAN GOMEZ ROJAS, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.392.074, fecha de nacimiento: 22-02-65, edad 45 años, nacido en Caracas, mayor de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Ingeniero Agrónomo, residenciado Urbanización Club Hípico las Trinitarias, residencia don mateo, piso 11, apartamento 118, Barquisimeto Estado Lara, hijo de Lucrecia Rojas Viuda de Gómez y Rafael Gómez (difunto), Teléfono 0414-3523735, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, realizado en esta misma fecha, la representación fiscal expuso que en fecha 09 de abril de 2009, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47, Tercera Compañía, quienes se encontraban en el Puesto General Jacinto Lara, observaron un vehiculo que se desplazaba en sentido Zulia Lara, con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Bronco, Placas: 805-XKI, Color: Blanco y Negro, indicándole al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía, el cual posteriormente fuese identificado como RAMON JULIAN GOMEZ ROJAS, a quien le fuese preguntado si portaba algún tipo de arma, señalando la representación fiscal, que no obstante lo expresado en su escrito acusatorio, procedía a realizar la respectiva modificación, toda vez que el arma fuese encontrada en forma oculta en la parte trasera del asiento izquierdo, siendo la misma una arma de fuego, tipo escopeta, marca: Maverick, modelo 88, Calibre 12, Serial: MV59399J, Color: Negro, de fabricación Americana y dos capsulas del mismo calibre sin percutir, por lo que una vez que fuese verificada la mencionada arma, el vehiculo y su conductor, por los funcionarios del cuerpo castrense, fue posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presentó a este órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, procediendo a ratificar la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del prenombrado ciudadano, procediendo a modificar oralmente la acusación presentada, de conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO a DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, subsanando así el error de trascripción del escrito acusatorio, toda vez que señala la identificación del defensor que lo asistió en la audiencia de presentación como el imputado siendo lo correcto que la acusación va dirigida a RAMON JULIAN GOMEZ ROJAS, requiriendo fuese admitida la acusación, así como los medios probatorios que se señalan, reservándose el derecho de ampliar o modificar la misma si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 ejusdem y el enjuiciamiento del prenombrado acusado.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el mismo libre de presión, apremio y coacción, manifestó: “Yo venia de los pinos, la guardia me solicito si cargaba armas de fuego y yo les dije que si y el funcionario me detuvo y me solicito los documentos de la escopeta y les dije que estaban en tramites y le explique que no podía dejarla en la finca por que me habían robado hace 3 meses y para evitar que me robaran nuevamente, yo lo cargaba en el vehiculo, yo creo que el Estado en este caso desde que solicite en enero el porte del armamento si me lo hubiera dado más rápido yo hubieses cargado el arma legalmente. Es Todo.”.

En su oportunidad la Defensa Técnica, manifestó: “Dadas las consecuencias que se presentan en este caso y en razón a que mi defendido ha admitido en parte algunos de los hechos, por cuanto no estamos de acuerdo en la calificación que estableció la Fiscalia, ya que si bien es cierto que mi defendido mantenía el arma dentro de su vehiculo, también es cierto que el arma estaba para ese momento legitimamanete adquirida y la tramitación del permiso de porte ya había sido solicitada con anterioridad y el arma estaba en posesión de mi defendido sin que ello a nuestro criterio constituya un delito, y no es delito por que la misma institución que le tramita el permiso fue quien se la dejo en posesión, por otra parte mi defendido además de ser un profesional universitario y de poseer un fundo cerca de donde se instalo la alcabala de la Guardia; es una persona de trayectoria muy conocida dentro de la región como honesto y trabajador, consigno en este acto las copias que lo acreditan como productor agrícola y como profesional agropecuario, por ello esta defensa no esta de acuerdo con la imputación y solicito el sobreseimiento de la causa por considerar que no hay un hecho punible y que le sean devueltas las credenciales como el arma legalmente adquirida. Es Todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano RAMON JULIAN GOMEZ ROJAS, ya identificado, por la presunta comisión del presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha 09 de abril de 2009, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47, Tercera Compañía, quienes se encontraban en el Puesto General Jacinto Lara, observaron un vehiculo que se desplazaba en sentido Zulia Lara, con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Bronco, Placas: 805-XKI, Color: Blanco y Negro, indicándole al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía, el cual posteriormente fuese identificado como RAMON JULIAN GOMEZ ROJAS, a quien le fuese preguntado si portaba algún tipo de arma, señalando la representación fiscal, que no obstante lo expresado en su escrito acusatorio, procedía a realizar la respectiva modificación, toda vez que el arma fuese encontrada en forma oculta en la parte trasera del asiento izquierdo, siendo la misma una arma de fuego, tipo escopeta, marca: Maverick, modelo 88, Calibre 12, Serial: MV59399J, Color: Negro, de fabricación Americana y dos capsulas del mismo calibre sin percutir, por lo que una vez que fuese verificada la mencionada arma, el vehiculo y su conductor, por los funcionarios del cuerpo castrense, fue posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presentó a este órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, negándose el pedimento de la Defensa atinente al cambio de calificación jurídica realizado en la audiencia preliminar por el ente fiscal, toda vez que el delito por el cual fuese acusado el prenombrado ciudadano, esto es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no se corresponde con el delito por el cual fuese imputado por el ente fiscal, por otra parte no consta en la causa la documentación respectiva que ampare el tramite del porte del arma de fuego anteriormente descrita, otorgada por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), a la cual hace referencia la Defensa, como fundamento de la solicitud de Sobreseimiento.

En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como el imputado por el Despacho Fiscal al ciudadano RAMON JULIAN GOMEZ ROJAS, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, en el presente asunto seguido al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito ya indicado, debiendo en la fase de juicio ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba.

2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida Cautelar de conformidad al artículo 256 numeral 3 del mencionado texto adjetivo penal, dictada en contra del procesado en su oportunidad, la cual no fuese objetada por la Defensa.

3.- Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, único oferente, cursantes a los folios 36 y 37 del escrito acusatorio, así como a los folios 48 al 52 de la causa, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como las copias presentadas por la Defensa, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes, Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio, todas y cada una de las señaladas a los folios 50 y 51 de la causa, contenidos en el escrito acusatorio:

• SM/1 CARRASCO RODRIGUEZ JOSE, SM/2DA PARTIDA CHIRINOS FREDDY y SM 2DA RODRIGUEZ AGUILAR JORGE, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, siendo sus testimonios útiles, necesarios y pertinentes por cuantos fueron quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de autos y la incautación del Arma de Fuego.
• LIC. VICTOR BELLO, Experto Profesional, Sub Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación Carora, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-057, fecha 22/04/2009, así como el contenido de la referida experticia, toda vez que el mismo practicó la experticia al arma incautada.
• LIC: MARY BARRIOS Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-376, fecha 18/08/2009, asi como el contenido de la referida experticia.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano RAMON JULIAN GOMEZ ROJAS, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.392.074, fecha de nacimiento: 22-02-65, edad 45 años, nacido en Caracas, mayor de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Ingeniero Agrónomo, residenciado Urbanización Club Hípico las Trinitarias, residencia don mateo, piso 11, apartamento 118, Barquisimeto Estado Lara, hijo de Lucrecia Rojas Viuda de Gómez y Rafael Gómez (difunto), Teléfono 0414-3523735, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra del procesado en su oportunidad, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330, del mencionado texto adjetivo penal. CUARTO: En atención al pedimento realizado por la Defensa Técnica, atinente a la entrega del arma incautada, asi como del Porte de Arma expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), al prenombrado ciudadano, se insta al Despacho Fiscal a los fines consiguientes. QUINTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO