REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 19 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001463
ASUNTO : KP11-P-2010-001463

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VÍCTIMA: SE OMITE CONFORME A LA LEY
(Adolescente para el momento de los hechos)
INVESTIGADO: JONNNY RAFAEL ROJAS PINEDA
JUEZA: ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa relacionada con la solicitud de sobreseimiento de la causa, presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3 º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fuere dada cuenta a quien con tal carácter suscribe como Juez en esta misma fecha, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control se pronuncia en los términos que a continuación se indican:

Se inicia la presente causa en fecha 18 de septiembre del año dos mil seis, cuando el ciudadano Cabo 2DO (TT) Ernesto Gerardo escobar Colmenarez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre, dejase constancia que en la fecha ya indicada, siendo las 03:50 horas del a tarde, encontrándose de servicio en el modulo de auxilio vial Sabaneta, fue comisionado por el Sargento Primero (TT) Jose Mujica, para que se trasladara a la Calle Carora, con motivo de la ocurrencia de un accidente de transito, donde constató la ocurrencia de un accidente con arrollamiento de peatón con un lesionado, siendo que el vehiculo involucrado era conducido por el ciudadano JONNNY RAFAEL ROJAS PINEDA, identificado en actas, realizando el levantamiento respectivo, asimismo ordenaron el deposito del vehiculo involucrado, y se traslado al Hospital Dr pastor Oropeza, con sede en esta ciudad, donde se entrevistó con el agente policial Ender Sanchez , quien les informo que el nombre del peatón que se encontraba involucrado en la presente causa siendo el mismo identificado como SE OMITE CONFORME A LA LEY (Adolescente para el momento de los hechos), procediendo el mencionado cuerpo de investigación a realizar la respectiva participación al despacho fiscal, con relación a los hechos ocurridos, ordenando la vindicta pública, la apertura de la investigación, por lo que a criterio del Despacho Fiscal, se podrían encuadrar en uno de los delitos contra las personas, esto es LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal, el cual establece para dicho delito una pena de prisión de uno a doce meses, requiriendo el sobreseimiento, tomando en consideración el tiempo transcurrido.

En este sentido, considera esta Juzgadora, que de la investigación realizada por el ente Fiscal con motivo de los hechos ocurridos el día18 de septiembre del año dos mil seis, los cuales se dieron lugar en la forma ya indicada, constando en actas el resultado del reconocimiento medico legal en el cual se evidencia que el carácter de las lesiones se pueden calcular en sesenta días, y reviste carácter grave, sin que hasta la presente fecha se evidencia otra actuación por parte de la Vindicta publica, siendo que el ente Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal para la persecución del punible al haber transcurrido el lapso a que se contrae el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente existe adecuación entre el hecho y el tipo penal señalado por el Ministerio Público, asimismo observa ésta instancia judicial que desde el día día18 de septiembre del año dos mil seis, fecha en la cual ocurrieron los hechos objeto de esta causa hasta el día de hoy, han transcurrido tres años, once meses y un día, tiempo superior al establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, sin que se haya realizado actuación alguna capaz de interrumpirla, siendo por tanto indispensable declarar la prescripción de la acción penal para la persecución del hecho punible por el cual el Ministerio Público apertura investigación en contra de personas aun por identificar, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el hecho objeto de esta causa no puede perseguirse penalmente por haber transcurrido el lapso de orden público establecido en la ley penal sustantiva, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, siendo que dicha circunstancia igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de los hechos ocurridos el día día18 de septiembre del año dos mil seis, en los cuales se encontrare investigado el ciudadano JONNNY RAFAEL ROJAS PINEDA y como Victima el ciudadano SE OMITE (Adolescente para el momento de los hechos), en uno de los delitos contra las personas, esto es LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420, ordinal 2 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Líbrese las notificaciones respectivas y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ