REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 19 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001312
ASUNTO : KP11-P-2010-001312

JUEZ: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ.
SECRETARIO: ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
FISCAL AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YETZY GUTIÉRREZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROSANGEL JIMÉNEZ
IMPUTADO: YOHAN JOSÉ ÁLVAREZ MEDINA,
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
VÍCTIMA: AGUSTÍN JOSÉ MENDOZA NIEVES (OCCISO)

Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada Rosangel Jiménez en su condición de Defensora del ciudadano YOHAN JOSÉ ÁLVAREZ MEDINA, identificado en actas, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de AGUSTÍN JOSÉ MENDOZA NIEVES, de cuyo contenido se desprende que requiere a este órgano jurisdiccional, la libertad inmediata de su defendido, tomando en consideración el auto librado por este Juzgado mediante el cual niega la solicitud de prórroga al ente fiscal, por cuanto el mismo es extemporáneo, señalando igualmente que la Vindicta publica no presentó formal acusación contra su defendido, o en su defecto realice la revisión de medida, por cuanto su defendido se encuentra en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por lo que este Tribunal pasa emitir pronunciamiento, en los términos que a continuación se indican:

Al prenombrado imputado, le fue decretada en fecha 17 de julio de 2010, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en la misma fecha su ingreso al Internado Judicial Capital El Rodeo I, y con posterioridad al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), al cesar la huelga de dicho establecimiento penitenciario y ante la imposibilidad de efectuar el traslado al primero de los nombrados, por la presunta comisión del delito ya indicado.

Ahora bien, de actas se evidencia que en fecha 12 de agosto del presente año, en atención a la comunicación presentada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, mediante la cual requirió de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una prórroga de quince (15) días, a los fines de presentar el acto conclusivo en la presente causa y previo cómputo realizado por secretaria, se constató que desde el día 17 de Julio de 2010, día siguiente a la fecha en que se dictó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado YOHAN JOSE ALVAREZ MEDINA, hasta el día 12 de Agosto de 2010, fecha en que el ente Fiscal solicitó la prórroga transcurrieron veintiséis (26) días, y el plazo para solicitar la misma venció el 11 de Agosto de 2010 y asimismo que el lapso para presentar el mencionado acto conclusivo se corresponde con el día 16 de Agosto de 2010; y en relación al imputado GREIDYS JOSE NIEVES, el lapso para presentar la prorroga del tiene fecha de vencimiento para el día 14 del mismo mes y año, por cuanto el mismo fue privado de su libertad el día 20 de julio de 2010, negándose en consecuencia el pedimento fiscal atinente a la prórroga en la presente causa por los motivos antes señalados.

Consta en actas que en fecha 16 de agosto del presente año, la representante de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, ciudadana YETZY GUTIERREZ, presentó acto conclusivo contra los ciudadanos YOHAN JOSÉ ÁLVAREZ MEDINA y GREIDYS JOSE NIEVES, identificados en actas, al considerar que los mismos se encuentran incursos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de AGUSTÍN JOSÉ MENDOZA NIEVES, procediendo este Tribunal a fijar audiencia preliminar en la presente causa, para el día 14 de septiembre de 2010 a las 10:00 am, así como la debida notificación a los intervinientes, tal como se evidencia de auto librado al efecto el día 17 del corriente mes y año.

Analizado el pedimento realizado por la Defensa, se observa que desde la fecha del decretó de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado YOHAN JOSÉ ÁLVAREZ MEDINA, antes identificado, hasta la presente oportunidad no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento a este órgano jurisdiccional para imponer la privación de libertad a favor del mismo, aunado a lo alegado por la Defensa, relacionadas con la falta de presentación de acto conclusivo por parte del ente fiscal, no se corresponde con el contenido de las actuaciones que cursan en el presente asunto, el cual como se mencionó fue presentado oportunamente, esto es dentro del lapso al que alude la norma adjetiva, lo cual debió ser constatado por la representante de la Defensa al momento de presentar su escrito, por lo que ante tales circunstancias, siguen inalterables los extremos para la imposición y mantenimiento de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 282 ejusdem, razón por la cual la solicitud realizada por la Defensa Privada atinente a la libertad inmediata de su defendido o en su defecto se realice la revisión de medida, por cuanto su defendido se encuentra en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de solicitud presentada por la Abogada Rosangel Jiménez en su condición de Defensora del ciudadano YOHAN JOSÉ ÁLVAREZ MEDINA, arriba identificado, atinente a la libertad inmediata de su defendido o la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este órgano jurisdiccional, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de AGUSTÍN JOSÉ MENDOZA NIEVES y en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que en contra del prenombrado imputado, con todos sus efectos, debiendo permanecer recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a la Defensa y al prenombrado acusado. Ofíciese al mencionado establecimiento penitenciario, remitiendo anexo boleta de notificación del mencionado imputado. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO,


ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO,


ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ