REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 19 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001302
ASUNTO : KP11-P-2010-001302

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
VÍCTIMA: HENRY RODRIGUEZ y YONNY JOSE CRESPO MOSQUERA
INVESTIGADO: HENRY ANTONIO RODRIGUEZ RIERA
JUEZA: ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa relacionada con la solicitud de sobreseimiento de la causa, presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3 º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fuere dada cuenta a quien con tal carácter suscribe como Juez en esta misma fecha, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control se pronuncia en los términos que a continuación se indican:

Se inicia la presente causa en fecha 11/03/2000, mediante acta policial levantada al efecto ante la Unidad estatal de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal de Vigilancia Transito Terrestre, cuando el ciudadano Dgdo. (TTO) Jaime Escalona, funcionario, adscrito a dicha unidad, quien se encontraba de servicio en el puesto de transito sector oeste Carora y se traslado a la Carretera de penetración agrícola vía hacia el Totuche, hacia el Caserio de Palmarito, donde se entrevisto con el ciudadano Juan Pernalette, conductor de la Ambulancia del centro Ambulatorio de dicho Caserío, quien le indicó de la ocurrencia de un accidente con un ciudadano muerto y uno lesionado, el cual fuere trasladado en la ambulancia hasta el Hospital Dr Pastor Oropeza, siendo informado por la enfermera de dicho centro de salud la identidad de la persona fallecida, quien quedo identificada como HENRY ANTONIO RODRIGUEZ RIERA, identificado en actas, y el cual se desplazaba en una bicicleta en compañía del ciudadano YONNY JOSE CRESPO MOSQUERA, quienes perdieron el equilibrio y control del mismo cayéndose y golpeándose con unas piedras del lugar, siendo auxiliados por usuarios de la vía, procediendo el mencionado cuerpo de investigación a realizar la respectiva participación al despacho fiscal, con relación a los hechos ocurridos, ordenando la vindicta pública, el inicio de la correspondiente averiguación penal, donde aparece como investigados el ciudadano HENRY ANTONIO RODRIGUEZ RIERA, debiendo el cuerpo de investigaciones ya referido, practicar todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, por lo que a criterio del Despacho Fiscal, se podrían encuadrar en uno de los delitos contra las personas, esto es HOMICIDIO CULPOSO VIAL, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, tipo penal que a criterio de quien decide se subsume en la norma contenida en el articulo 411 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, el requiriendo el sobreseimiento, estimando igualmente, que no obstante el pedimento fiscal esta orientado hacia el decreto del sobreseimiento con relación al mencionado delito, en los cuales igualmente resultare lesionado el ciudadano YONNY JOSE CRESPO MOSQUERA, en virtud del tiempo transcurrido, es igualmente aplicable toda vez que los hechos ocurrieron en la fecha y forma ya indicadas en los cuales falleció el investigado.

En este sentido, considera esta Juzgadora, que de la investigación realizada por el ente Fiscal con motivo de los hechos ocurridos el día 11/03/2000, los cuales se dieron lugar en la forma ya indicada, siendo que el ente Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal para la persecución del punible al haber transcurrido el lapso a que se contrae el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente existe adecuación entre el hecho y el tipo penal señalado por el Ministerio Público, asimismo observa ésta instancia judicial que desde el día 11/03/2000 fecha en la cual se cometieron los hechos objeto de esta causa hasta el día de hoy, han transcurrido diez años, cinco meses y siete días, tiempo superior al establecido en el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal, sin que se haya realizado actuación alguna capaz de interrumpirla, siendo por tanto indispensable declarar la prescripción de la acción penal para la persecución del hecho punible por el cual el Ministerio Público apertura investigación en contra de personas aun por identificar, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el hecho objeto de esta causa no puede perseguirse penalmente por haber transcurrido el lapso de orden público establecido en la ley penal sustantiva, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, siendo que dicha circunstancia igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de los hechos ocurridos el día 11/03/2000, en los cuales fueren investigados el ciudadano HENRY ANTONIO RODRIGUEZ RIERA y como Victima los ciudadanos HENRY ANTONIO RODRIGUEZ RIERA y YONNY JOSE CRESPO MOSQUERA, en uno de los delitos contra las personas, esto es HOMICIDIO CULPOSO VIAL, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, tipo penal que a criterio de quien decide se subsume en la norma contenida en el articulo 411 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal. Líbrese las notificaciones respectivas y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ