REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 18 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001329
ASUNTO : KP11-P-2010-001329


ASUNTO: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
DELITO: LESIONES PERSONALES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
VÍCTIMA: SE OMITEN CONFORME A LA LEY
(Adolescente para el momento de los hechos)
INVESTIGADO: PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR
JUEZA: ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa relacionada con la solicitud de sobreseimiento de la causa, presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3 º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le fuere dada cuenta a quien con tal carácter suscribe como Juez en esta misma fecha, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control se pronuncia en los términos que a continuación se indican:

Se inicia la presente causa en fecha 20 de abril de dos mil (2000) mediante acta de investigación policial levantada al efecto ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, con ocasión a la comparecencia del funcionario NICOLAS ANTONIO ARANGUREN, adscrito a dicha seccional, quien dejase constancia que encontrándose en labores de investigación en las instalaciones del Hospital Dr Pastor Oropeza de esta ciudad en compañía del funcionario MARCOS LOPEZ, siendo abordados por el funcionario JOSE MEDINA, adscrito al Departamento Policial numero 07 de esta ciudad, quien les indico que el día 19/04/2000, en horas de la tarde ingresaron los ciudadanos SE OMITEN (Adolescente para el momento de los hechos) identificados en actas, quienes presentaron como diagnostico medico shock eléctrico, y principios de aborto quedando recluidos en le mencionado centro asistencial, manifestando las mencionadas Victimas, que se encontraban bañando en la quebrada del sector El tablón, Parroquia las Mercedes de este municipio y estado y tocaron una cerca que demarca las limitaciones de una finca del sector, sin conocer que la misma tenia descargas eléctricas, procediendo el mencionado cuerpo de investigación a realizar la respectiva participación al despacho fiscal, con relación a los hechos ocurridos, ordenando la vindicta pública, el inicio de la investigación y la notificación de la apertura de la misma al organismo actuante, a quien le ordenase la practica de las experticias necesarias para el total esclarecimiento de lo ocurrido, constando en actas el resultado del reconocimiento medico legal de fecha 09 de agosto de 2001, practicado a los prenombrados ciudadanos señala sin lesiones aparentes para el momento del examen, por lo que a criterio del Despacho Fiscal, se podrían encuadrar en uno de los delitos contra las personas, esto es LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, requiriendo el sobreseimiento, tomando en consideración el tiempo transcurrido.

En este sentido, considera esta Juzgadora, que de la investigación realizada por el ente Fiscal con motivo de los hechos ocurridos el día 19/04/2000, los cuales se dieron lugar en la forma ya indicada, constando en actas, el reconocimiento medico, siendo que el ente Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal para la persecución del punible al haber transcurrido el lapso a que se contrae el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, por lo que a criterio del Tribunal, deben ser enmarcadas dentro del contenido del articulo 418 del texto penal vigente para la época.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que no obstante no existe adecuación entre el hecho y el tipo penal señalado por el Ministerio Público, observa ésta instancia judicial que desde el día19/04/2000, fecha en la cual ocurrieron los hechos objeto de esta causa hasta el día de hoy, han transcurrido diez años, tres meses y veintinueve días, tiempo superior al establecido en el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal, sin que se haya realizado actuación alguna capaz de interrumpirla, siendo por tanto indispensable declarar la prescripción de la acción penal para la persecución del hecho punible por el cual el Ministerio Público apertura investigación en contra de personas aun por identificar, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el hecho objeto de esta causa no puede perseguirse penalmente por haber transcurrido el lapso de orden público establecido en la ley penal sustantiva, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, siendo que dicha circunstancia igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de los hechos ocurridos el día 19/04/2000, en los cuales fuere investigado PERSONAS POR IDENTIFICAR, y como Victima los ciudadanos SE OMITEN CONFORME A LA LEY (Adolescente para el momento de los hechos), en uno de los delitos contra las personas que fuese señalado por el ente fiscal como LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal. Líbrese las notificaciones respectivas y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ