REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 18 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001326
ASUNTO : KP11-P-2010-001326

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
DELITO: LESIONES PERSONALES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
VÍCTIMA: GERARDO JOSE OVIEDO CORTEZ
INVESTIGADO: ALEXANDER JAVIER JUAREZ y ALVAREZ SANTELIZ RAMON JOSE
JUEZA: ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa relacionada con la solicitud de sobreseimiento de la causa, presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3 º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fuere dada cuenta a quien con tal carácter suscribe como Juez en esta misma fecha, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control se pronuncia en los términos que a continuación se indican:

Se inicia la presente causa en fecha 15 de septiembre de 2002, cuando el ciudadano GERARDO JOSE OVIEDO CORTEZ, compareció ante el Comisaría de Carora, mediante la cual realizare denuncia y en la cual señala que en el día ya mencionado en horas de la tarde se encontraba en su residencia, ubicada en la dirección que señala en actas y sus familiares le informaron que a su tío ciudadano ENDER REINALDO CORTEZ, le habían robado la bicicleta y el mismo siguió a las personas que le llevado el mencionado vehiculo, y al llegar al sitio su tío se encontraba forcejeando con dos personas desconocidas, resultando lesionado en el rostro luego de su intervención en la pelea suscitada en la forma descrita en actas, y posteriormente se dirigieron a la Guardia Nacional y posteriormente al mencionado cuerpo policial, quienes procedieron a realizar la respectiva participación al despacho fiscal, con relación a los hechos ocurridos, ordenando la vindicta pública, el inicio de la investigación y la notificación de la apertura de la misma al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien le ordenase la practica de las experticias necesarias para el total esclarecimiento de lo ocurrido, sin que conste en actas el resultado del reconocimiento medico legal , por lo que a criterio del Despacho Fiscal, se podrían encuadrar en uno de los delitos contra las personas, esto es LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, requiriendo el sobreseimiento, tomando en consideración el tiempo transcurrido.

En este sentido, considera esta Juzgadora, que de la investigación realizada por el ente Fiscal con motivo de los hechos ocurridos el día 15 de septiembre de 2002, los cuales se dieron lugar en la forma ya indicada, no constando en actas, reconocimiento medico, a fin de constatar el carácter de las lesiones que presuntamente sufrió la Victima de los Hechos, siendo que el ente Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal para la persecución del punible al haber transcurrido el lapso a que se contrae el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente existe adecuación entre el hecho y el tipo penal señalado por el Ministerio Público, asimismo observa ésta instancia judicial que desde el día 15 de septiembre de 2002, fecha en la cual se cometieron los hechos objeto de esta causa hasta el día de hoy, han transcurrido siete años, once meses y tres días, tiempo superior al establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, sin que se haya realizado actuación alguna capaz de interrumpirla, siendo por tanto indispensable declarar la prescripción de la acción penal para la persecución del hecho punible por el cual el Ministerio Público apertura investigación en contra de personas aun por identificar, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el hecho objeto de esta causa no puede perseguirse penalmente por haber transcurrido el lapso de orden público establecido en la ley penal sustantiva, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, siendo que dicha circunstancia igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de los hechos ocurridos el día 15 de septiembre de 2002, en los cuales fuere investigado los ciudadanos ALEXANDER JAVIER JUAREZ y ALVAREZ SANTELIZ RAMON JOSE, y como Victima el ciudadano GERARDO JOSE OVIEDO CORTEZ, en uno de los delitos contra las personas, esto es LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Líbrese las notificaciones respectivas y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ