REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 18 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000239
ASUNTO : KP11-P-2010-000239

JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YETZY GUTIERREZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. REINALDO RODRIGUEZ
IMPUTADO: EDWIN MANUEL ARIZA GARCIA
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa relacionada con la solicitud de sobreseimiento de la causa, presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control se pronuncia en los términos que a continuación se indican:

Se inicia la presente causa en fecha 09 de febrero del presente año, con ocasión a la comunicación remitida a la representación fiscal por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, mediante la cual remiten actuaciones relacionadas por uno de los delitos contra el Hurto y Robo de vehiculo, en el cual fuese aprehendido el ciudadano EDWIN MANUEL ARIZA GARCIA, identificado en actas, señalando en la referida comunicación que dicha aprehensión se dio en cumplimiento a la orden de visita domiciliaria emanada del Juzgado Décimo de Control de este Circuito y extensión, dejando constancia mediante acta suscrita por el Sub Comisario Rodolfo Santaella, Detective Venancio Castillo, Carmen Mendoza, Marcos López, Agente Felipe Suárez, Darío Aceituno y Nicolás Aranguren, funcionario adscrito al mencionado Cuerpo de Investigación, de fecha 09 de febrero de 2010, suscrita por el Agente de investigaciones Luis Piñango, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora y previas formalidades de ley ingresaron al inmueble ubicado en el callejón 10, sector cerro de La cruz, casa S/N, de bloque sin frisar, con rejas metálicas de color marrón y portón de color negro, Carora Estado Lara, logrando ubicar al imputado de autos y varios objetos tales como las tapas laterales, tapa de la cola, careta delantera, asiento y tanque de gasolina, así como plásticos protectores de los guardafangos de vehículo tipo paseo clase moto de color azul modelo Empire, año aproximado 2008-2009, piezas que presuntamente pertenecen a un vehículo que fue utilizado en la comisión de un hecho punible, por lo que procedieron a la aprehensión del ciudadano EDWIN MANUEL ARIZA GARCIA, al constatar que dicho ciudadano conjuntamente con otro apodado “el toto”, se encuentran reseñados en el homicidio del ciudadano ORLANDO ANTONIO NAVAS, señalando que dicho ciudadano utilizó una moto paseo de color azul para trasladar del cuerpo del prenombrado ciudadano, por lo que dicho vehiculo estaba siendo desvalijado con el fin de eliminar cualquier tipo de evidencias en relación a dicho homicidio, por lo que fue presentado ante este órgano jurisdiccional, oportunidad en la cual se declaró con lugar la Aprehensión en Flagrancia, la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, medida de coerción que le fuere sustituida en audiencia oral realizada en fecha 12 de mayo del presente año, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del texto adjetivo penal, por la contenida en el numeral 3, del articulo 256 ejusdem, con presentaciones ante la sede de este Circuito y extensión, cada quince días.

El despacho fiscal fundamenta su solicitud de sobreseimiento, señalando que se pudo determinar a través de la experticias que las tapas laterales, tapa de la cola, careta delantera, asiento y tanque de gasolina, así como plásticos protectores de los guardafangos de vehículo tipo paseo clase moto de color azul modelo Empire, año aproximado 2008-2009, se encuentran en estado original en cuanto a su documentación original, no pudiendo incorporar nuevos elementos al proceso, toda vez que la investigación seguida por el Despacho a su cargo, se logró demostrar que el ciudadano HERNANDEZ PEÑA RUBEN DARIO, consignó ante el ente fiscal documentos de propiedad a su nombre al cual le fuere practicada la experticia de autenticidad y en la cual se logró constatar que el documento es indubitado, quien manifestase ante dicha representación que vendió dicho vehiculo al ciudadano EDWIN MANUEL ARIZA GARCIA, en la ciudad de Caracas y hasta la presente fecha no han realizado el traspaso del mismo, siendo retenida posteriormente por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando que con la declaración del prenombrado ciudadano se demostró que el imputado de autos adquirió por medios legales el mencionado vehiculo, lo cual a criterio del Ministerio Publico desvirtúa el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, argumentando que luego de la investigación realizada se evidencia que el hecho antijurídico no se cometió, razón por la cual no hay lugar al enjuiciamiento del imputado de autos, por lo que requirió, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del texto adjetivo penal, el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el prenombrado imputado por el delito arriba señalado.

En este sentido, previa revisión de las actuaciones se observa que de la investigación realizada por el ente Fiscal, con motivo de los hechos presuntamente ocurridos el día 09 de febrero del presente año, y en los cuales fuere aprehendido el ciudadano EDWIN MANUEL ARIZA GARCIA, en la forma anteriormente señalada, no han quedado demostrados, la comision de hecho punible alguno, razón por la cual considera quien Juzga que le asiste la razón a la Fiscal Octava del Ministerio Público cuando presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con la citada norma por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, siendo esta la situación de autos quien decide comparte los fundamentos del Ministerio Público, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, siendo que circunstancia igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: RESUELVE: PRIMERO: Se declara a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano EDWIN MANUEL ARIZA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 14.889.973, fecha de nacimiento: 25-04-1981, de 28 años de edad, nacido en Caracas Distrito Capital, hijo de José Benjamín Ariza y María de los Santos García, Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: Electricista, grado de instrucción: 6to. Grado de Educación Básica, residenciado en el Callejón San Pablo con Julio Montero, casa S/Nº, cerca del Taller de Ruperto, Carora Estado Lara. Telf.: 0252-4210542, en la presente causa seguida por el delito de presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal impuesta en fecha 12 de mayo de 2010, como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa. TERCERO: Notifíquese al Fiscalía Octava del Ministerio Público, a la Defensa y al prenombrado imputado. CUARTO: Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, participando lo decidido, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO

ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ