REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 17 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001456
ASUNTO : KP11-P-2010-001456


JUEZ: ABOG: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIO: ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
DENUNCIANTE: HILDA KARINA VASQUEZ MOSQUERA
SOLICITANTE: FISCALIA VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ASUNTO: DESESTIMACION DE DENUNCIA

Visto el contenido del escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, mediante la cual requiere la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana HILDA KAREINA VASQUEZ MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.262.507, este órgano jurisdiccional en funciones de control, previa revisión de las actuaciones que conforman la solicitud realizada el día 06 del corriente mes y año y la cual fuere dada cuenta a quien con tal carácter suscribe como Juez, en esta misma fecha, observando que la denuncia efectuada por la prenombrada ciudadana el dia 09 de julio de 2010, ante el Comando Regional numero 4, Destacamento numero 47, Tercera compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo del contenido del articulo 301 del texto adjetivo penal, el ente fiscal dentro de los treinta días hábiles siguientes a la denuncia o querella, solicitara al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, por lo que en atención a lo establecido la citada norma adjetiva penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.
Se recibió ante el referido Despacho Fiscal, denuncia formulada por la prenombrada ciudadana contra el ciudadano JORGE LUIS MATOS LEAL, presentando acta de denuncia realizada ante el mencionado cuerpo castrense, realizada en la oportunidad ya indicada, mediante la cual la representación fiscal entre otras cosas señala que la denunciante expuso: “La situación es que hay un señor llamado Jorge Luis Matos, me ha estado acosando con mensajes de texto y verbalmente todo comenzo hace como seis o siete meses el me manda ba unos mensajes de texto diciendome que estaba enamorado mio y que iba a dejar a maria por mi, ese dia yo fui para su casa y no lo encontre yo lo llame por telefono y Maria me dijo que era ella la que habia mandado eseo mensajes y que se habia equivocado (…)”

Ahora bien, el pedimento realizado por la Vindicta Pública esta fundamentado de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la ultima disposición señala “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada".
Asimismo, se evidencia del contenido de la solicitud realizada, que el ente fiscal señala del contenido de a denuncia se evidencia que no se encuentra en presencia de delito alguno previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la denunciante manifestó que los mensajes fueron enviados por una ciudadana de nombre Maria, desvirtuando asi la denuncia contra el ciudadano JORGE LUIS MATOS LEAL, por cuanto el mismo no ha ejecutado en su contra ninguno de los tipos penales de violencia de genero, establecidos en la Ley en comento, señalando que los hechos denunciados no revisten carácter penal, configurándose un obstáculo para el inicio de la investigación, razón por la cual solicitó la Desestimación de la Denuncia, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del texto adjetivo penal, siendo esta la situación de autos quien decide comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que los hechos denunciados no se encuadran dentro de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no siendo procedente el enjuiciamiento al referido ciudadano por los hechos denunciados por la prenombrada ciudadana. Y ASI DE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Décimo Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana HILDA KAREINA VASQUEZ MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.262.507, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ