REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 17 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2007-000253
ASUNTO : KJ11-P-2007-000253


JUEZ: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ.
SECRETARIO: ORIEL ANONIO PEREZ RODRIGUEZ
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: YETZY GUTIERRES
DEFENSA: DEFENSORIA PUBLICA PENAL CUARTA
IMPUTADO: JOSE RICARDO ARGUELLO TORTOZA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el ciudadano JOSE RICARDO ARGUELLO TORTOZA, identificado en actas, imputado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, se observa que se recibió ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito y extensión, escrito presentado por la representante de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control pasa emitir pronunciamiento, en los términos que a continuación se indican:
Se inicia la presente causa en fecha 16 de noviembre de 2007, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que en la misma fecha en horas de la tarde se encintraba de patrulla por la carretera Lara Zulia y específicamente en el Sector Sabaneta, un ciudadano se encontraba golpeando a un funcionario de transito terrestre adscrito al modulo de Sabaneta, por lo que se procedió a entrar a las instalaciones y se logro separar la pelea, señalando el funcionario de transito terrestre que el ciudadano que peleaba se molestó cuando le hizo la observación que el vidrio del parabrisa se encontraba roto y de esa manera no podía circular, luego de escuchada la versión del funcionario de transito el ciudadano se le abalanzo nuevamente en contra del mismo y comenzó a vociferar palabras obscenas en contra del guardia nacional y los funcionarios de transito por lo que se procedió a la detención del mismo, el cual quedo identificado como JOSE RICARDO ARGUELLO TORTOZA, quien fuese colocado a la orden del Ministerio Publico y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, realizándose la audiencia oral el día 19 de noviembre de 2008, oportunidad en la cual se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia contra el prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal (Precalificación Fiscal), la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, las cuales deberán cumplirse por ante la sede de este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al prenombrado ciudadano con fundamento en el artículo 108 del Código Penal, numeral 5, al considerar que los hechos transcurrieron hace tres años, razón por la cual, a criterio de la Vindicta pública operó el sobreseimiento de la causa por cuanto operó la prescripción, requiriendo el Sobreseimiento de la Causa seguida contra el ciudadano JOSE RICARDO ARGUELLO TORTOZA, en virtud que se ha extinguido la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 218 y 108, numeral 5 del Código Penal.

En este sentido, observa el Tribunal que si bien es cierto en fecha 16/11/2007 se suscitaron los hechos, en los cuales fuese aprehendido el ciudadano JOSE RICARDO ARGUELLO TORTOZA, y posteriormente presentado ante este Juzgado en la forma antes señalada, hasta la presente han transcurrido dos (02) años, nueve (09) meses y un (01) día, lapso este inferior al establecido por el legislador para dar lugar a la prescripción ordinaria, toda vez que el delito que fuere imputado por el ente fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, establece una pena de un mes a dos años, constatándose en la causa que, desde el inicio de la fase investigativa del proceso penal hasta la presente fecha no ha transcurrido el lapso señalado por el ente fiscal, por lo que en este caso por haberse verificado el acto de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual se realizó formalmente el acto de imputación, da lugar a que el cómputo de la prescripción deba realizarse conforme a las previsiones contenidas en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que en esta audiencia el imputado concurre de forma coactiva al llamado de la autoridad judicial, realizándose la imputación del hecho que se le atribuye de la misma manera que hubiese sido citado ante el despacho fiscal competente.

En virtud de las consideraciones previamente señaladas, éste Tribunal niega la solicitud de decreto de Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE RICARDO ARGUELLO TORTOZA, ampliamente identificado en autos, por no encontrarse prescrita la acción penal para su persecución, debido a que no ha transcurrido el lapso a que se contraen los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 110 ejusdem. En atención a ello se ordena tal como lo dispone el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión de las presentes actuaciones al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Lara, a fin de que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos: Primero: Se niega la solicitud formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, referida al decreto de Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE RICARDO ARGUELLO TORTOZA, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no ha transcurrido el tiempo establecido para decretar la prescripción judicial de la acción penal conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 110 ejusdem. Segundo: A tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Lara, mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, por cuanto observa el Tribunal que desde el inicio de la fase investigativa del proceso penal hasta la presente fecha no ha transcurrido el lapso señalado por el ente fiscal, a los fines de que este despacho judicial pueda emitir un pronunciamiento motivado para dar término al proceso penal. Tercero: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa al Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Lara. Líbrese oficio. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO

ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ