REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 16 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001558
ASUNTO : KP11-P-2009-001558
JUEZ: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ.
SECRETARIA: YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: YETZY GUTIERRES
DEFENSA: PERLA TORRELLES
IMPUTADO: CESAR AUGUSTO VASQUEZ ROJAS
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el ciudadano CESAR AUGUSTO VASQUEZ ROJAS, identificado en actas, imputado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, se observa que se recibió ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito y extensión, escrito presentado por la representante de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control pasa emitir pronunciamiento, en los términos que a continuación se indican:
Se inicia la presente causa en fecha 01 de noviembre de 2009, cuando funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Carora, dejan constancia que en horas de la noche del día 31 de octubre de 2009, encontrándose de servicio en el perímetro de la ciudad, específicamente por el callejón 01, del Sector san Juan de Salamanca, frente a la tasca los primos, observaron a un ciudadano en una moto en marcha, a quien procedieron a darle la voz de alto, ya que el mismo estaba violando un decreto de la Gobernación de este estado, por lo que dicho ciudadano se altero, vociferando palabreas obscenas en contra de la comisión policial, que el mismo era amigo del prefecto de Torres, que iba a hacer que los suspendieran del cargo si no lo dejaban ir, por lo que se informo que depusiera su actitud, por cuanto se estaba resistiendo a la autoridad, intentando darse a la fuga no logrando su objetivo, logrando mediante tecnicas policiales aprehenderlo, quien fuese colocado a la orden del Ministerio Publico y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, realizándose la audiencia oral el día 30 de diciembre de 2008, oportunidad en la cual se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia contra el prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal (Precalificación Fiscal), la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, las cuales deberán cumplirse por ante la sede de este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al prenombrado ciudadano, al considerar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación llevada por el Despacho a su cargo, que no existen suficientes elementos de convicción que pudieran considerar que el prenombrado ciudadano se encuentra involucrado en el mencionado delito, refiriendo que de la investigación seguida se evidencia que no existió una actitud violenta contra la autoridad, no contando con la presencia de testigos al momento de la aprehensión del prenombrado imputado, no obstante la misma se realizó en un sitio publico de esta ciudad. Del mismo modo, señala que en virtud del tiempo transcurrido de la apertura de la investigación correspondiente, no quedo demostrada la agresividad de dicho ciudadano, así como la declaración de algún testigo presencial o cualquier medio probatorio, requiriendo el Sobreseimiento de la causa, ya que, en su criterio, no existen suficientes elementos de convicción que pudieran considerar que el imputado de autos se encuentra involucrado en el mencionado delito en perjuicio del mencionado delito.
En este sentido, en atención a lo establecido en lo establecido en el numeral 4 del articulo 318 del texto adjetivo penal, se observa del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente de las actuaciones presentadas por la Vindicta pública, se evidencia que dichas circunstancias impiden señalar al imputado como autor o partícipe de los hechos, por no existir la posibilidad de incorporar a la investigación mayores elementos que permitan individualizar y atribuir a la conducta del ciudadano CESAR AUGUSTO VASQUEZ ROJAS, en la ejecución del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, toda vez que de las diligencias practicadas pueden en modo alguno constatar la comisión por parte del mismo de algún hecho delictual, y siendo que el sobreseimiento de la causa procede como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso que nos ocupa, considera quien juzga ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa que coloca término al procedimiento instaurado, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 de la citada norma, lo cual igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano CESAR AUGUSTO VASQUEZ ROJAS, identificado en actas, oficiándose al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, participando lo decidido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: RESUELVE: PRIMERO: Se declara a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano CESAR AUGUSTO VASQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.766.952, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 24-07-1973, edad 37 años, hijo de Carmen de Vásquez y de Nicolas Vásquez, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 3º año de Bachillerato, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado al final de la calle Mérida, sector Juan de Salamanca Nº 76-65, detrás de Enelbar. Carora, Estado Torres. Teléfono: 0424-5214767, en la presente causa seguida por el delito de presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar a la investigación mayores elementos que permitan individualizar y atribuir a la conducta del referido ciudadano, en la ejecución del mencionado delito. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal impuesta en fecha 03 de noviembre de 2009, como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa. TERCERO: Notifíquese al Fiscalía Octava del Ministerio Público, a la Defensa y al prenombrado imputado. CUARTO: Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, participando lo decidido, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
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