REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 16 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000868
ASUNTO : KP11-P-2009-000868

ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO
SOLICITANTE: OSWALDO CARDOZA SANCHEZ
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
JUEZ: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ESTHER LA CRUZ

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano Luis Eduardo Davila, en su condición de apoderado Judicial de la empresa FERRO CERAMICA VALCRO C.A, según documento que le fuese otorgado por el representante de mencionada empresa, ciudadano OSWALDO CARDOZA SANCHEZ, representante de la referida, en los siguientes términos:

Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca: Fabricación Nacional, Modelo: Premecos, Año: 1999, Color: Naranja, Clase: remolque, Tipo: Batea, Placa: 61H-DAR, Serial de Carrocería: P0129OV, serial de Motor: No porta, alegando el solicitante que la titularidad sobre el mencionado bien por parte de su representada, radica en virtud de Certificado de Registro numero 26207998, de fecha 03 de septiembre de 2007, el cual fuese presentado al efecto ante el mencionado Despacho Fiscal.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F08-0112-09 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual consta que en fecha 02/07/2009 la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el estado Lara, negó la entrega del citado bien, tomando como base el resultado de la experticia de Reconocimiento de Seriales realizada al mencionado vehiculo.

Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que según lo señalado en la Experticia de Reconocimiento de Seriales numero 9700-076-0153-09, de fecha 26 de marzo de 2009, practicada por el funcionario TSU SIVIRA ALVARADO HECTOR JOSE, el vehiculo antes señalado cuyo serial de carrocería troquelado en el body identificador P0129OV, es original, se encuentra suplantado, motivado a que la confección y diseño de los elementos de sujeción difieren a los utilizados por la planta ensambladora, y al ser verificado por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, no esta solicitado y aparece registrado.

Observa ésta instancia judicial consta en autos certificado de registro de vehículo Nº 26207998 a nombre de la empresa FERROCERAMICA VALCRO C.A, presentado por el solicitante y el cual una vez practicada la experticia número 9700-076-AT-506, de fecha 26/02/2009, suscrita por la Licenciada Mary Alicia Barrios Carrasco, Experta, adscrita al mencionada cuerpo de investigaciones, señala que la misma es autentica, al ser verificada en el Sistema Integrado de Información Policial, el funcionario MINERVA ALZATE, informo que el vehiculo si aparece registrado ante el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre y no presenta solicitud alguna.

Consta en actas, que fue recibida ante este órgano jurisdiccional Certificación de Datos, de fecha 26 de abril del corriente año, mediante la cual el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a través del Gerente de Registro, remite datos del propietario del mencionado Vehiculo, siendo coincidente con los datos que figuran en el Certificado de Registro, ya mencionado.

Por otra parte, es importante destacar que durante el proceso se solicitó copia certificada del documento mediante el cual el ciudadano GIORGIO TOMAS CASCHETTO ROCCASALVA, en su condición de Director de la empresa FERRO CERAMICA VALCRO, C.A, adquiere del ciudadano LUIS RAFAEL ALVAREZ, el vehiculo objeto de la presente causa, el cual se encuentra asentado ante la Notaria Publica Cuarta de valencia, bajo el número 75, tomo 169, de fecha 14 de septiembre de 2006.

Observa ésta instancia judicial, de las experticias realizadas al mencionado vehículo las mismas nos indican que estamos en presencia de un Vehículo con irregularidades en los seriales, tal situación crea dudas para este Juzgador, a los fines de la entrega definitiva, sin embargo los documentos presentados por el solicitante y del cual se hizo referencia, lo que aporta a este Tribunal es la buena fe del solicitante en la compra del Vehículo.

En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 ejusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado, respecto a la entrega de vehículo en el proceso penal de los Juzgado de Control que, cuando resulte imposible determinar la propiedad del vehículo, favorecerán la condición de poseedor, ello en atención a lo establecido en el artículo 775 del Código Civil, por lo que quienes acuden ante el Juez de Control a solicitar la devolución de un vehículo deben demostrar prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Igualmente afirma dicha Sala, que en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello una vez comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre un objeto que se reclama en el proceso penal, se deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.


Con fundamento en las consideraciones que anteceden este Juzgado considera procedente hacerle la entrega, al ciudadano al ciudadano OSWALDO CARDONA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 949.255, representante de la empresa FERRO CERAMICA VALCRO C.A, y cuyo apoderado Judicial en el presente asunto es el ciudadano Luis Eduardo Davila, según documento que le fuese otorgado por el representante de mencionada empresa, ciudadano OSWALDO CARDOZA SANCHEZ, SOLO EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo que presenta las siguientes características: Marca: Fabricación Nacional, Modelo: Premecos, Año: 1999, Color: Naranja, Clase: remolque, Tipo: Batea, Placa: 61H-DAR, Serial de Carrocería: P0129OV, serial de Motor: No porta, toda vez que del resultado de la experticia se evidencia que el mismo presenta irregularidades en cuanto a sus seriales en la forma anteriormente indicada, quien queda sujeto a las siguientes condiciones:
1. El vehículo se le entrega en calidad de depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de Reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita.
2. Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de familia.
3. El depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la ley por cualquier accidente producido en el uso, goce o disfrute y circulación del referido vehículo.
4. Le queda prohibido realizar cualquier acto de disposición y de enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, ni arrendarlo, ni gravarlo, ni darlo en garantía y otro acto semejante.
5. No puede realizar ningún cambio o alteración al uso al cual esta destinado el mismo, ni características o su estructura del mencionado bien.
6. Deberá mantener actualizados los datos del vehiculo ante las autoridades administrativas de transito, así como ante este Juzgado y el ente fiscal.
7. Tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía de Ministerio Público se lo requiera.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la entrega EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo con las siguientes características: Marca: Fabricación Nacional, Modelo: Premecos, Año: 1999, Color: Naranja, Clase: remolque, Tipo: Batea, Placa: 61H-DAR, Serial de Carrocería: P0129OV, serial de Motor: No porta, al ciudadano OSWALDO CARDONA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 949.255, representante de la empresa FERRO CERAMICA VALCRO C.A, y cuyo apoderado Judicial en el presente asunto es el ciudadano Luis Eduardo Davila, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá dar cumplimiento a todas y cada una de las condiciones anteriormente señaladas. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. TERCERO: Oficiar al Estacionamiento Judicial Inversiones Cupertina Meléndez, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del mencionado vehículo, al referido ciudadano en CALIDAD DE DEPÓSITO. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER LA CRUZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. ESTHER LA CRUZ