REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 12 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001489
ASUNTO : KP11-P-2010-001489

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. CRUZ MARIA HERNANDEZ VASQUEZ
DEFENSOR PRIVADA: ABG. LEOPOLDO NAVAS
IMPUTADO: LUIS MIGUEL SANCHEZ CASTILLO
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
VICTIMA: LUIS FERNANDO SAAVEDRA CASTILLO

Corresponde a este órgano jurisdiccional, fundamentar la decisión dictada en acta que antecede y realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra el ciudadano LUIS MIGUEL SANCHEZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de LUIS FERNANDO SAAVEDRA CASTILLO, quien fuese aprehendido en horas de la noche del día 08 del presente mes y año, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora, y presentado en fecha 09 de agosto de 2010, actuaciones ante el Juzgado Décimo de Control, quien celebrare audiencia el día 10 de agosto del presente año y ordenase colocar a disposición de este Tribunal al prenombrado ciudadano, a quien en la misma fecha le fuese librada orden de aprehensión a solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, convocándose audiencia en la misma oportunidad, en atención a los derechos y garantías que le asisten, la cual se le fijó nueva fecha a solicitud de la Defensa, en tal sentido lo hace en los términos que a continuación se indican.

Iniciado el acto convocado, el día 11 de agosto del año en curso, previa explicación al prenombrado ciudadano, quien conjuntamente con su defensa se impuso del contenido de las actuaciones presentadas por el ente fiscal, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público exponiendo al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano LUIS MIGUEL SANCHEZ CASTILLO, en horas de la noche del día 08 de agosto de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora, quienes se encontraban en funciones de guardia, y el prenombrado ciudadano se presentó de manera voluntaria, debidamente asistido por su abogado defensor, toda vez que el mismo se le sigue investigación ante el despacho fiscal por uno de los delitos contra las personas (Homicidio) el cual fuese iniciado el día 07 del mismo mes y año, con ocasión a los hechos en los cuales perdiere la vida el ciudadano quien en vida respondía al nombre de LUIS FERNANDO SAAVEDRA CASTILLO, haciendo entrega el ciudadano LUIS MIGUEL SANCHEZ CASTILLO de ka vestimenta que portaba para el momento de los hechos, así como el arma de fuego tipo escopeta recortada doble cañón, con una capsula ya percutida, y cuyas características se determinan en las actuaciones presentadas, manifestando el mismo que la accionó contra la mencionada Victima, y a quien le fuese librada Orden de Aprehensión, a solicitud del Despacho a su cargo, por este Tribunal, por cuanto el mismo es presunto participe en los hechos en los que resultara fallecido el ciudadano LUIS FERNANDO SAAVEDRA CASTILLO, procediendo a precalificar como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal (Precalificación Fiscal), considerando que existen elementos de convicción como lo son: Acta de Investigación Penal de fecha 07 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios Agente I Arnaldo Martínez y Elvis Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, donde se describe detalladamente sobre el cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de LUIS FERNANDO SAAVEDRA CASTILLO, así como de la necesidad de la practica de actuaciones subsiguientes; acta de Inspección técnica numero 496 de la misma fecha, realizada por funcionarios adscritos el mencionado cuerpo de investigación, quienes dejan constancia del traslado a la morgue del Hospital Dr,. Pastor Oropeza de esta Ciudad, para dejar constancia del cuerpo sin vida del prenombrado ciudadano, así como las fijaciones fotográficas efectuadas a tales efectos; Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas; Acta de Inspección técnica numero 497 de fecha 08 de agosto del presente año, así como las fijaciones fotográficas realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al sitio de los hechos, ubicado en la calle Zulia con Calle Cumana y Calle Valencia, Sector Santo Domingo, casa numero 24-22, Parroquia Trinidad Samuel, municipio Torres del Estado Lara. Actas de entrevistas levantadas ante el mencionado cuerpo de investigación por la comparecencia de la ciudadana GLADIS CASTILLO DOMINGUEZ y MARBELYS BEATRIZ SAAVEDRA CASTILLO, el día 07 del mes y año en curso; Protocolo de autopsia de fecha 09 de agosto de 2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes dejan constancia de la causa de muerte del ciudadano quien en vida respondía al nombre de LUIS FERNANDO SAAVEDRA CASTILLO; Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica, las cuales fueren ordenadas al ciudadano LUIS FERNANDO SAAVEDRA CASTILLO, Victima de los Hechos, así como al ciudadano LUIS MIGUEL SANCHEZ CASTILLO, por lo que solicitó se declarase procedente la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, le fuese decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es detención domiciliaria, por cuanto el imputado de autos se le sigue otra causa ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito y Extensión, requiriendo que se acumule a este dicha causa.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado LUIS MIGUEL SANCHEZ CASTILLO, libre de apremio y coacción manifestó “Si deseo declarar. Oída la manifestación de voluntad del imputado de declarar se le cede la palabra y expone: Me gustaría aclarar las cosas, pro que eso sucedió accidentalmente, yo vengo llegando a la casa y él me llama y yo le digo que ando cansado y el me puso el brazo en el hombre y entramos a la casa y me iba a bañar y yo fui a agarrar una toalla y me dice mira lo que voy a comprar y él me apunta y yo le dijo que baje eso y me vuelve a apuntar entonces forcejeamos y dimos la vuelta y yo escuche el tiro y veo que el se agarra y sale corriendo y yo me le pego atrás y él va gritando Lay por que él desde pequeño le decía así a su mama y yo me siento y lo veo y empiezo a llorar y camino en la sala y mi hermana me pregunta que que paso y le dije que no sabia y yo coloque el arma en la cesta de la ropa sucia y empezó a llegar la gente y yo me salgo y me voy caminando y al día siguiente yo hable con mi papá pero no pudimos hablar bien y mi mama más o menos le dijo como fueron las cosas y llamaron a un Abogado y en la tarde me fui a entregar. Es Todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDE: ese día yo venia de una casa donde alquilan teléfonos y me iba para mi casa a bañarme para ir a donde mi novia; mi primo estaba en la esquina sentado, mi primo estaba solo en la acera; cuando yo entre a la casa mi primo entro conmigo y me llevaba abrazado; estaban en la casa mis tías, mi hermana, mi prima, mi sobrinita de un año; desde que entramos a la casa hasta que se produjo el disparo no se cuanto tiempo paso por que todo paso muy rápido; mi primo me mostró el arma y me dijo mira lo que voy a comprar; yo deje el arma en la cesta de la ropa sucia; el arme era marrón con negro y dos huecos; no se si el arma tenia municiones. Es Todo. Se deja constancia que la Defensa Privad y el Tribunal no tiene preguntas.

En la misma oportunidad, la defensa técnica, manifestó: “La Defensa quiere hacer una denuncia por que a mi defendido le fueron vulnerados sus derechos por cuanto hay un acta donde dice que mi defendido se presento en el CICPC a los fines de investigación, y le solicitan el arma y la vestimenta que cargaba, mi defendido le facilitamos el arma y la vestimenta y él funcionario dice que hay un delito flagrante por el delito de porte ilícito de arma de fuego, es decir mi defendido se presento por sus propios medios y hacen la audiencia por flagrancia y en ese momento introducen la orden de aprehensión, sabiendo que mi defendido estaba detenido, y lo más lógico era que se hiciera su acto de imputación, pero mi defendido se había puesto a derecho, hago alusión a esto por que hay que señalar la forma por el cual esta detenido, es evidente que fue un accidente, y visto que la representación Fiscal solicito un procedimiento ordinario, al que no se opone la defensa; ahora bien están precalificando un delito de homicidio culposo y la pena no excede de 10 años y no hay peligro de fuga por que mi defendido esta a derecho; no hay peligro de fuga, ni peligro de obstaculización, en relación a la medida cautelar de detención domiciliaria eso se asemeja a una medida privativa de libertad, y a esta defensa le parece extrema y se le dicte libertad plena, y en caso contraria se le imponga presentaciones periódicas ante este Tribunal de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”.

Ahora bien, observa este tribunal que de la revisión a las actas que fueron remitidas por la Vindicta Pública como fundamento de su solicitud, no obstante el prenombrado ciudadano no fue aprehendido por un cuerpo un cuerpo de seguridad del estado, debido a que el mismo se encontraba en la sede de la Comisaría de Carora a la orden del Juzgado Décimo de Control de este Circuito y Extensión, en la forma y por los motivos indicados al inicio del presente auto, se aprecia de la investigación realizada por dicho cuerpo de investigación, elementos que comprometen al imputado de autos, lo cual fuere participado el ente fiscal, toda vez que de la misma se desprende una presunción razonable que el mismo es autor de tal hecho delictivo, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual no fue objetado por la Defensa, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que el imputado compareció voluntariamente, denotándose su voluntad de apersonarse al proceso, tomando en cuenta igualmente que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión del imputado LUIS MIGUEL SANCHEZ CASTILLO, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el parcialmente el pedimento realizado por la Defensa del prenombrado imputado en la audiencia oral, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación ante el Tribunal, cada ocho (08) días, contados a partir de la presente fecha, negándose el pedimento fiscal por las razones ya indicadas. Y ASÍ SE DECIDE

En igual sentido, se observa que la investigación llevada a cargo del ente fiscal con ocasión a los hechos ocurridos el día 07 del presente mes y año y en los cuales perdiere la vida el ciudadano LUIS FERNANDO SAAVEDRA CASTILLO, se libró orden de aprehensión por este Juzgado y presentado ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito y extensión, se hace necesaria la unidad del proceso, en atención a lo cual se ordena oficiar al mencionado Juzgado a los fines de la remisión de la causa a los fines de su acumulación, acogiéndose el pedimento de la Defensa, así como la debida participación a las autoridades policiales del estado del Cese de la Orden de Aprehensión. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: En relación a la Orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico siendo que el ciudadano LUIS MIGUEL SANCHEZ CASTILLO, arriba identificado, se encontraba en la sede de la Comisaría de Carora a la orden de otro Juzgado, para su traslado a la sede de este Circuito y Extensión; este Tribunal ACUERDA dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada contra el prenombrado ciudadano el día 10-08-2010, oficiándose en consecuencia las autoridades policiales del estado. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito ya mencionado; TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, formulada por la Defensa, y en consecuencia, SE IMPONE al prenombrado imputado, la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, negándose en consecuencia el pedimento realizado por el Ministerio Publico; CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. (Precalificación Fiscal). QUINTO: Se ordena oficiar al Juzgado Décimo de Control de este Circuito y extensión, requiriendo, requiriendo la causa llevada al prenombrado imputado ante el referido Tribunal. SEXTO: Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a la Defensa y al prenombrado imputado. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABG. CRUZ MARIA HERNANDEZ VASQUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,


ABG. CRUZ MARIA HERNANDEZ VASQUEZ