REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 12 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001124
ASUNTO : KP11-P-2010-001124
JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ.
SECRETARIO: ABG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL OCTAVA 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CARLOS CORTES
IMPUTADO: ALEXIS JOSÉ MORILLO
DELITO: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO
Visto el pedimento realizado en esta misma fecha por el ciudadano CARLOS CORTES, en su condición de Defensor del ciudadano ALEXIS JOSÉ MORILLO, identificado en actas, mediante el cual requiere se pronuncie por auto separado con ocasión a la solicitud de revisión de medida presentada por el Despacho a su cargo en fecha 04 de agosto del presente año, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, atinente a la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad al prenombrado imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del texto adjetivo penal, por una medida menos gravosa, sugiriendo que al efecto sean acordadas las presentaciones cada tres días, acordando este Juzgado el pronunciamiento por auto separado, por lo que en tal sentido lo hace en los términos que a continuación se indican.
En fecha 18 de julio del presente año, en audiencia oral realizada de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, en atención al acto de comunicación procedente del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Zona Policial Numero 07, Comisaría de Carora, a quien le fuese encomendada las labores de control y vigilancia, en virtud de la medida cautelar acordada el día 21 de junio del año en curso, procediendo este Juzgado el día 16 de julio del presente mes y año, a requerir las resultas de las labores realizada al mencionado imputado por el referido cuerpo policial, siendo ratificado el contenido del oficio de fecha 13 de julio, mediante el cual hacen del conocimiento a este Juzgado que el día lunes 12 de julio de 2010, encontrándose los ciudadanos DTGDO (CPEL) LEVIR GOMEZ y AGTE (CPEL) ROLANDO URRIETA, funcionarios adscritos a dicho cuerpo, quienes se encontraban de servicio supervisando a los ciudadanos que se encuentran cumpliendo las medidas cautelares sustitutivas de la libertad, de detención domiciliaria, siendo las tres horas de la tarde, visualizaron en la urbanización Calicanto, calle Principal, adyacente al CDI, al imputado de autos, quien se desplazaba en una moto en compañía de otro ciudadano, señalando una vestimenta que consta en actas, quienes al percatarse de la presencia de los aludidos funcionarios, optaron por emprender veloz huida, realizando la respectiva novedad ante el mencionado Despacho.
Ahora bien, requerida como fuere por este Juzgado, en atención a la solicitud de la Defensa, información sobre el libro de de supervisones de medidas cautelares, llevados por dicho cuerpo policial al prenombrado ciudadano, se recibe comunicación numero 1736-2010-ZPZ-CC, de fecha 04 de agosto del presente año, mediante el cual se evidencia que para la fecha en la cual se encontraba el imputado de autos bajo le Medida cautelar contenida en el articulo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dio cumplimiento a sus obligaciones las oportunidades en las cuales comparecieron ante la residencia del imputado de autos, los funcionarios de la Comisaría de Carora, por lo que se procedió a solicitar con carácter de urgencia al cuerpo policial aclaratoria del contenido de ambas comunicaciones, recibiendo al efecto comunicación el día 09 de agosto del corriente año en la cual solo señalan que el mismo estaba incumpliendo, lo cual a criterio de quien decide genera dudas, las cuales favorecen al imputado de autos.
Así tenemos, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la media judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”
En tal sentido, se observa que la solicitud presentada por la Defensa, cumple con los extremos legales contenidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al imputado le es dable solicitar la revocación o sustitución de la media judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.
Ante tal planteamiento realizado por la defensa, es menester para este Tribunal señalar que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente.
En este sentido, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:
“…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem”.
De tal forma, que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, consagran lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, y cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
Asimismo, en el presente caso resulta necesario mencionar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 101 de fecha 02-03-05, con ponencia del aludido Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, sobre el derecho a la libertad, afirmándose en la misma: “…el de la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales”.
En este mismo orden de ideas, se trae a colación la Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que expresa:
“Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal”…omissis…“El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad”.
En tal sentido, ha quedado establecido, que la regla dentro del proceso penal venezolano es que el imputado afronte dicho proceso en libertad, y del efecto, según ese instrumento legal, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el código adjetivo penal.
De tal manera, que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, o la Defensa, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, de allí que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.
Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar de con lugar la solicitud presentada por Defensa del imputado ALEXIS JOSÉ MORILLO, identificado en actas, acogiéndose el pedimento fiscal y en consecuencia, la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la medida cautelar contenida en el articulo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, con presentaciones cada tres días ante este órgano jurisdiccional, contados a partir de la presente fecha, quedando, igualmente, obligado a comparecer a los actos procesales que requieran su presencia para lo cual serán debidamente citados, a tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del referido artículo. ASÍ SE ESTABLECE.
DSIPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMETO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada oralmente por la Defensa, a favor del imputado ALEXIS JOSÉ MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.250.978; Fecha de Nacimiento: 24-01-1991; Edad: 19 años; Lugar de Nacimiento: Ciudad Ojeda – Estado Zulia; Hijo de Xiomara Magaly Morillo y de padre desconocido; Profesión u Oficio: Mecánico; Grado de Instrucción: 4to. Grado de Educación Básica; Residenciado en la Calle Torres entre calles Sucre y ramón Pompilio Oropeza, casa S/N casa de color azul con la puerta negra, al lado del negocio de reparación de televisores de Fey Infante, Carora - Estado Lara. Teléfono: Manifiesta No poseer, , en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al reunir los requisitos legales contenidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones antes expuestas; y en consecuencia se Sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256, ordinal 3, ejusdem, con presentaciones tres dias, quedando igualmente el prenombrado imputado obligado a comparecer a los actos procesales que requieran su presencia para lo cual será debidamente citado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 256 del texto adjetivo penal vigente. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, a la Defensa y al prenombrado imputado, participando lo decidido; TERCERO: Ofíciese al Juzgado Décimo de Control de este Circuito y extensión, participando lo decidido, así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, asi como al Centro Penitenciario de la Region Centro Occidental, participando lo decidido. Líbrese boleta. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ